TÍTULO III · Preparación y documentación del contrato
Artículo 41. Consultas preliminares del mercado
1. Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional, operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta, la entidad contratante publicará en el perfil de contratante el objeto de la misma, cuándo se iniciará esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados. 2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por la entidad contratante para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y de transparencia. De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas. 3. Cuando la entidad contratante haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, la misma hará constar en un informe lo siguiente: las actuaciones acometidas, los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones, publicándose en todo caso en el perfil del contratante de la entidad contratante. En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo la entidad contratante podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquella. Con carácter general, la entidad contratante al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el primer párrafo de este apartado. La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.
Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato
La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
Artículo 43. Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación
1. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que establece el presente real decreto-ley. En particular en los pliegos de condiciones se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por este real decreto-ley y sus normas de desarrollo. 2. Las entidades contratantes ofrecerán acceso a los pliegos de condiciones por medios electrónicos a través de su perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso del procedimiento negociado sin publicidad desde la fecha del envío de la invitación. Cuando el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de condiciones. 3. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, las entidades contratantes podrán dar acceso a los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no electrónicos. En ese caso el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 82.5, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.4 y 84.5. El acceso no electrónico a los pliegos de condiciones de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: b) Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28. En este caso la entidad contratante deberá indicar en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en defecto de este, en la invitación, o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de condiciones, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo podrán los empresarios interesados acceder a los pliegos en cuestión. c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad excepcionales. 5. En el momento de elaborar el presupuesto de la licitación las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de condiciones los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Artículo 44. Comunicación de las prescripciones
1. La entidad contratante, previa petición de las empresas interesadas en resultar adjudicatarias de un contrato, comunicará a estas las prescripciones técnicas que habitualmente constan en sus contratos de obras, suministro, servicios, concesiones de obras y concesiones de servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Estas prescripciones técnicas se pondrán a disposición de las empresas interesadas por medios electrónicos a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito, concretamente valiéndose del perfil de contratante de la entidad contratante. Sin embargo, las prescripciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos en la forma señalada en el párrafo anterior por los motivos previstos en el artículo 43.3, párrafo segundo y en el artículo 28.1 de este real decreto-ley. 2. Cuando las prescripciones técnicas a que se refiere el apartado anterior estén contenidas en documentos que estén disponibles por medios electrónicos para las empresas interesadas en la forma indicada en el primer párrafo del apartado anterior, será suficiente con la inclusión de una referencia a dichos documentos.
Artículo 45. Prescripciones técnicas
1. Las prescripciones técnicas figurarán en los pliegos de condiciones y definirán las características exigidas para la obra, el suministro o el servicio que constituya el objeto del contrato que se licita. Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de estas obras, suministros o servicios, incluidas sus condiciones sociales y ambientales; siempre y cuando las características exigidas estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y con los objetivos del mismo. Asimismo, las prescripciones técnicas podrán especificar si se exige la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial. 2. En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta: b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente o a los criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. 4. Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse: b) Bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente». c) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b). d) Bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características. 6. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 4, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas. 7. Cuando una entidad contratante se acoja a la opción prevista en el apartado 4, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas. En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.
Artículo 46. Etiquetas
1. Cuando las entidades contratantes tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios. c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas tales como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales. d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas. e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva. f) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación. 3. Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de aquella. Si a un empresario, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad contratante o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad contratante aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida o los requisitos específicos indicados por la entidad contratante. 4. Cuando las entidades contratantes que no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia. 5. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.
Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba
1. Las entidades contratantes podrán exigir que las empresas proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de la prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquellas. A efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley, se entenderá por «organismo de evaluación de la conformidad» aquellos organismos que desempeñan actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. 2. Supletoriamente las entidades contratantes deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados; siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.
Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental
1. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, las mismas deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados; y deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al empresario, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas. 2. Cuando las entidades contratantes exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Las entidades contratantes asimismo reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. Si el licitador puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad contratante también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.
Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes
1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. 2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas
Se entenderá por: b) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas concretamente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas características incluyen: el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos; el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas; la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; los procedimientos de aseguramiento de la calidad; la terminología; los símbolos; las pruebas y métodos de prueba; el envasado, marcado y etiquetado; las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras; las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan. b) «Norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público, y c) «Norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público. 4. «Especificación técnica común»: la prescripción técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012. 5. «Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.
Artículo 51. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y a los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento. 2. Serán de aplicación únicamente las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios que sean conformes con el Derecho de la Unión Europea.