Sección 1.ª Centrales de compras

Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras

1. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).1.º 2. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios bien recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, bien recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras, o bien recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).2.º 3. Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades contratantes, ello se hará constar en la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.k), las entidades contratantes cumplirán las obligaciones que les impone el presente real decreto-ley en cualesquiera de los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores. En especial, las entidades contratantes serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente real decreto-ley en las partes que ejecuten ellas mismas, tales como: b) la convocatoria de una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.

Artículo 89. Contratación conjunta esporádica

1. Dos o varias entidades contratantes podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas. 2. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades contratantes interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente real decreto-ley. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad contratante administre el procedimiento de licitación por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades contratantes interesadas. 3. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades contratantes interesadas, estas solo serán responsables de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada entidad contratante será la única responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto-ley con respecto a las partes que realice por sí misma y en su propio nombre.

Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea

1. Las entidades contratantes nacionales podrán actuar conjuntamente con entidades contratantes de otros Estados Miembros de la Unión Europea en la adjudicación de contratos en los términos previstos en el presente artículo. 2. Las entidades contratantes no aplicarán lo dispuesto en este artículo con la intención de eludir la aplicación del presente real decreto-ley. 3. Las entidades contratantes podrán recurrir a actividades de compra centralizadas que les sean ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estados miembros de la Unión Europea. 4. La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de ese Estado. Estas últimas asimismo se aplicarán a lo siguiente: b) a la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco. Con esta finalidad, y salvo acuerdo internacional celebrado entre los Estados miembros interesados que regule los elementos necesarios, las entidades contratantes participantes celebrarán un acuerdo que determine: b) la organización interna del procedimiento de licitación, en particular: la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos. Cuando, de conformidad con la letra a) anterior, se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades contratantes participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualesquiera de sus respectivos Estados. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de condiciones respecto de los contratos que se adjudicarán de forma conjunta. 6. Cuando varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión Europea, las entidades contratantes participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados: b) las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.

Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras

1. Se considerará que las entidades contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de suministros o la prestación de servicios por medio de una central de compras, en los supuestos regulado en este real decreto-ley, han respetado las disposiciones de esta última siempre que la central de compras cumpla tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. 2. En ningún caso las entidades contratantes se considerarán incluidas dentro del ámbito subjetivo obligatorio del sistema estatal de contratación centralizada a que se refiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de la posibilidad de adhesión al mismo.