TÍTULO VIII · Organización administrativa y obligaciones de gobernanza
Artículo 124. Información sobre los contratos
1. Las entidades contratantes deberán conservar información adecuada sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por el presente real decreto-ley, y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser suficiente para permitirles justificar posteriormente en un informe escrito las decisiones adoptadas en relación con: b) la utilización de procedimientos negociados sin publicidad en virtud de lo dispuesto en la presente real decreto-ley, c) la no aplicación de este real decreto-ley en virtud de las exclusiones previstas en el mismo, d) en su caso, las razones por las que se han utilizado otros medios de comunicación distintos de los electrónicos. e) en su caso, las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62. 2. Las entidades contratantes documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, tales como: la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, el informe a que se refiere el artículo 41.3, la delimitación del objeto del contrato según lo establecido en el artículo 42, el motivo que justifica la elección del procedimiento de contratación, la preparación de los pliegos de condiciones, en su caso el diálogo o la negociación, la selección y la adjudicación del contrato o, en su caso, la causa que motiva la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o de desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante. La documentación deberá conservarse, al menos, tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato. 3. El informe escrito a que se refiere el apartado 1, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión Europea, al Registro Público de Contratos y a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando estos así lo soliciten.
Artículo 125. Registros de Contratos
1. Las entidades contratantes comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 346 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para su inscripción, los datos básicos de los contratos por ellas adjudicados con sujeción al presente real decreto-ley, entre los que figurará la identidad del adjudicatario, el importe de adjudicación de los mismos, junto con el desglose correspondiente del IVA. Igualmente comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción de aquellos. El contenido de dichas comunicaciones, así como el plazo para efectuarlas, se establecerán reglamentariamente. 2. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro Hacienda. 3. En los casos de las Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 1 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Hacienda determinará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.
Artículo 126. Gobernanza
1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a que se refiere el artículo 328 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre como órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal ejercerá todas las funciones que tiene atribuidas por el artículo 328.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre respecto de la contratación que se realice con sujeción a este real decreto-ley por parte de las entidades contratantes pertenecientes al sector público estatal o por empresas con derechos especiales o exclusivos concedidos por la Administración General del Estado. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres años un informe referido a todas las entidades contratantes que, respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a este real decreto-ley, comprenda, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones: b) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación sujeta a este real decreto-ley. c) Información sobre cuáles son los órganos encargados de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea en materia de la contratación sujeta a este real decreto-ley. d) Información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación sujeta a este real decreto-ley o para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación. e) Información requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse en estos informes. Los informes serán remitidos a la Comisión Europea en los quince días que siguen a su adopción. La Junta Consultiva hará público el contenido de los informes nacionales en el plazo de un mes a contar desde su remisión a la Comisión Europea, publicándolos en los correspondientes portales de transparencia y en la Plataforma de Contratación del Sector Público. A todos los efectos, se designa a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación sujeta a este real decreto-ley. Asimismo, se encargará de prestar asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria, garantizando su confidencialidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado anterior, el Comité de cooperación en materia de contratación pública, creado por el artículo 329 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ejercerá todas las funciones que tiene atribuidas respecto de las entidades contratantes cuando contraten con sujeción al presente real decreto-ley, resultando de aplicación la obligación de aportación de información por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla que establece el artículo 331 de la citada ley. 3. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación regulada en el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como la Oficina Nacional de Evaluación integrada en la primera y regulada en el artículo 333 de la misma Ley ejercerán todas sus funciones respecto de las entidades contratantes cuando las mismas contraten con sujeción al presente real decreto-ley. Ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 332.12 y 333.3, cuarto párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. 4. La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refiere el artículo 334 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, asimismo deberá referirse a la contratación realizada por las entidades contratantes con sujeción al presente real decreto-ley.