CAPÍTULO I · Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto del Libro primero del real decreto-ley

1. El presente real decreto-ley, en su Libro primero, tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuando contraten las entidades públicas y privadas a las que se refiere el artículo 5, en el ámbito de una o más actividades contenidas en los artículos 8 a 14 de este real decreto-ley, siempre que su valor estimado sea igual o superior a los siguientes umbrales: b) 443.000 de euros en los contratos de suministro y de servicios distintos de los referidos en la letra anterior, así como en los concursos de proyectos. c) 5.538.000 de euros en los contratos de obras. En todo caso quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente real decreto-ley los siguientes contratos de concesión: b) Los contratos de concesión de servicios que se refieran a los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo. La atribución de un derecho exclusivo de este tipo deberá ser objeto de publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea». A estos efectos el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 6.2. c) Los contratos de concesión de servicios que sean adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposición administrativa que resulte de aplicación y cuya concesión se ajuste al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos jurídicos de la Unión Europea que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley. No obstante lo anterior, cuando la legislación sectorial de la Unión Europea a que se refiere el párrafo precedente no prevea obligaciones de transparencia, se aplicará el artículo 79 relativo al anuncio de formalización. Cuando una entidad contratante conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley, deberá informar de ello a la Comisión Europea en el plazo de un mes contado a partir del día en que se concedió dicho derecho. d) Los contratos de concesión de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del Libro primero del presente real decreto-ley se entenderá por: b) «Contrato de obras»: los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes: 2.º La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo o de mejora del medio físico o natural. d) «Contrato de suministro»: el contrato que tiene por objeto la compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero o el arrendamiento con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación. e) «Contrato de servicios»: el contrato cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. f) «Concesión de obras»: el contrato que presenta las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar la obra deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) de este artículo. g) «Concesión de servicios»: el contrato que presenta las mismas características que el contrato de servicios con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar el servicio deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) siguiente. h) «Riesgo operacional»: el riesgo cuya asunción por el concesionario implica que este último no tiene garantizados, en condiciones normales de mercado, ni la recuperación de las inversiones realizadas ni la cobertura de los costes en que hubiera incurrido el mismo como consecuencia de la explotación de las obras o de los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. Este riesgo abarcará el riesgo de demanda o el de suministro o ambos. A estos efectos se entenderá por «riesgo de demanda» el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato; y por «riesgo de suministro» el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación no se ajuste a la demanda. i) «Operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las uniones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios. j) «Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta. k) «Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación. l) «Pliegos de condiciones»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad contratante para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las prescripciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto. m) «Actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente: 2.º La adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades contratantes. 2.º Asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación. 3.º Preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad contratante de que se trate. Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de las actividades reguladas en este real decreto-ley. o) «Prestador de servicios de contratación»: un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares. p) «Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos. q) «Medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos. r) «Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante la existencia del producto, obra o servicio, y en todo caso: la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización. s) «Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios. t) «Innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, con el objetivo de ayudar, entre otros, a resolver los desafíos de la Estrategia Europa 2020. u) «Etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos. v) «Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata. w) «Envío postal»: todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado. Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso. x) «Servicios postales»: cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales. y) «Derecho exclusivo»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad. z) «Derecho especial»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.

Artículo 3. Nomenclatura

A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en este real decreto-ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) n.° 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).

Artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

1. A todos los efectos previstos en este real decreto-ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, la entidad contratante tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo, como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos. c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, se haya previsto en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas. 3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos: b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por la entidad contratante o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública. c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión. d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión. e) El valor de todos los suministros y servicios que la entidad contratante ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios. 5. El método de cálculo aplicado por la entidad contratante para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de condiciones. 6. Cuando una entidad contratante esté compuesta por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato. 7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío de la convocatoria de licitación o, en caso de que esta no esté prevista, al momento en que la entidad contratante inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. 8. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas, así como el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por la entidad contratante. 9. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente: b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48. b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses. b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración. c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso. d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48. Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes. En el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro, los servicios o la obra iguale o supere la cantidad indicada en el artículo 1, se aplicarán las normas de este real decreto-ley a la adjudicación de cada lote. No obstante lo dispuesto en el primer y tercer párrafo de este apartado, las entidades contratantes podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los suministros o los servicios, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos. 13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición. 14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.