Sección Tercera. Procedimiento Electoral

Artículo ochenta y seis. Electores y elegibles

Dos. Ningún tipo de acción que represente, promueva o divulgue, directa o indirectamente, opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales podrá ejercitarse dentro de los recintos militares. Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior: b) Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores del propio Establecimiento y Colegio equivalente, al menos, al triple del número de puestos a cubrir.

Artículo ochenta y siete. Elección para Delegados

Artículo ochenta y ocho. Elección para el Comité de Establecimiento

Dos. Cada elector podrá votar a un máximo de candidatos que representen el setenta y cinco por ciento de los puestos a cubrir, figurando aquellos ordenados alfabéticamente en única lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos resolviéndose los empates conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En las listas deberá figurar, junto al nombre de cada candidato, las siglas, en su caso de la Asociación Sindical a la que, a título personal, esté afiliado, indicándose, en otro caso su condición de «no afiliado».

Artículo ochenta y nueve. Mesa electoral

Dos. La Mesa será encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente. Tres. La Mesa estará presidida por el Jefe del Establecimiento o por la persona que él designe a los solos efectos de autorizar el acto y poder decretar su suspensión o las medidas necesarias en el caso de que en su desarrollo se cometan actos o se observen actitudes que puedan afectar a la disciplina propia de un organismo militar y al buen orden dentro del mismo. Será Vicepresidente el trabajador de más antigüedad en el Establecimiento, quien actuará como Presidente para todas las cuestiones electorales no reservadas al Presidente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y dos vocales que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la Mesa en el orden indicado de antigüedad o edad. Cuatro. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato y de serlo le sustituirá en ella su suplente. Cinco. Cada candidato podrá nombrar un interventor por Mesa, que habrá de ser necesariamente otro trabajador del Establecimiento.

Artículo noventa. Funciones de la Mesa

Dos. La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presentarán hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. Tres. A continuación, la Mesa o el conjunto de ellas, determinará el número de Delegados de Personal, así como el de miembros del Comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos setenta y nueve y ochenta. Cuatro. Los candidatos se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil. Cinco. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán, al menos, cinco días.

Artículo noventa y uno. Votación para delegados y comités de Establecimiento

Dos. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas. Tres. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Vicepresidente, en voz alta, de las papeletas. Aquellas en que se hayan señalado titulares y suplentes elegidos en mayor número del que corresponde, se tendrán por nulas en su totalidad. Cuatro. Del resultado del escrutinio se levantará acta en la que constará, además de la composición de la Mesa, el nombre del Establecimiento, los representantes elegidos, el número de votos obtenidos por cada candidato así como las incidencias y protestas habidas, en su caso. Una vez redactada el acta, será firmada por todos los componentes de la Mesa, los Interventores y en último término el Presidente. Cinco. Una copia del acta, junto con las papeletas de los votos nulos o impugnados por el Presidente o Interventores, será enviada por aquél dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a la Sección Laboral correspondiente. Esta mantendrá en depósito las papeletas hasta cumplirse el plazo de impugnación ante la Autoridad competente prevista en el artículo noventa y dos. La Sección Laboral hará pública la proclamación oficial de resultados en el plazo de sesenta días, y a solicitud de cualquier interesado en el proceso electoral expedirá copia autenticada de las actas. Asimismo, se remitirán copias a la Jefatura del Establecimiento y a los Interventores de los candidatos, al Comité de Establecimiento y a los Delegados de Personal. Todas éstas por conducto de la Jefatura del Establecimiento. El resultado de la votación se publicará en el tablón de anuncios. Seis. La Jefatura del Establecimiento adoptará las medidas precisas para el desarrollo del proceso electoral. Siete. El ejercicio del derecho de representación colectiva y las elecciones no permitirá en ningún caso la intervención de ninguna persona ajena al Establecimiento, así como tampoco la perturbación del orden dentro de aquél, o la disminución de su eficacia operativa dentro de la organización militar, pudiendo la Jefatura dar en cada caso las instrucciones y adoptar las medidas necesarias para que quede asegurado siempre el cumplimiento de tales objetivos, pudiendo llegar a suspender temporalmente el ejercicio de estos derechos cuando así lo demanden los intereses de la Defensa. Esta decisión tendría que ser adoptada de acuerdo con el informe de la Sección Laboral correspondiente.

Artículo noventa y dos. Reclamaciones en materia electoral

Dos. El procedimiento se iniciará por demanda en el plazo de tres días naturales, siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive y podrá fundarse tan solo en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral o alterar su resultado; en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos; o en la falta de datos en el Acta. A la demanda se acompañarán las pruebas documentales correspondientes y se propondrá cualquier otra que pueda corroborar los hechos en los que aquélla se base. Tres. La demanda se presentará ante la Dirección del Establecimiento, que, practicadas las pruebas que estime pertinentes, remitirá el procedimiento con su informe a la correspondiente Sección Laboral dentro de los cinco días siguientes. Cuatro. La Sección Laboral completará, en su caso, el expediente con la práctica de las pruebas o diligencias que estime necesarias y emitirá dictamen, que será sometido en el plazo de diez días a la Dirección de Servicios de la que el Establecimiento dependa, que dictará resolución dentro de los siguientes cinco días. Cinco. Contra dicha resolución dictada de acuerdo con el dictámen de la Sección Laboral, no cabrá recurso alguno. De no darse tal acuerdo, la aludida Dirección elevará el expediente al Ministro de Defensa, fundamentalmente su disentimiento, quien resolverá definitivamente oído el informe de la Sección Laboral del Órgano Central del Departamento. Seis. Las reclamaciones a las que se refiere este artículo no tendrán efectos suspensivos sobre el desarrollo del proceso electoral salvo que así se declare por la Autoridad competente para resolverlas, a petición de parte.