Sección cuarta. Promoción en el trabajo

Artículo veintiuno. Contrato de formación

Dos. La admisión de Aprendices, para la que serán de aplicación las condiciones señaladas en el artículo séptimo, quedará además supeditada a la superación de las correspondientes pruebas que acrediten el nivel de conocimientos necesarios para lograr la debida formación. No podrán ser admitidos como aprendices quienes no hayan cumplido los diecisiete años. Tres. El contrato de aprendizaje se formalizará por escrito con quien tenga la representación legal del aspirante, será retribuido y tendrá una duración no inferior a un año. Cuatro. Quienes terminada la etapa de formación, fueran declarados «aptos», tendrán derecho preferente a ocupar cualquier vacante existente, dentro del correspondiente grupo, en la categoría de Oficial en su último grado. De no existir vacante en dicha categoría, podrán optar entre cubrir cualquiera otra vacante de categoría inferior o cesar en su relación con la Administración Militar.

Artículo veintidós. Promoción y Formación Profesional en el trabajo

b) A la adaptación, cuando sea posible, de su jornada ordinaria de trabajo, en términos que permitan su asistencia a cursos de Formación Profesional.

Artículo veintitrés. Trabajos de superior e inferior categorías

b) De no existir vacante, transcurridos doce meses seguidos o no en tal situación, el trabajador consolidará la retribución correspondiente a la categoría superior, sin que ello suponga la modificación del cuadro numérico. En ambos supuestos el Jefe del Establecimiento en la misma fecha en que se inicie la prestación del trabajo en la categoría superior lo comunicará en informe pormenorizado, a la Dirección de servicios de la que dependa, computándose el plazo antes señalado a partir de dicha fecha. c) Cuando un Establecimiento precise la creación de un puesto de trabajo o su sustitución por otro de categoría superior deberá seguir la tramitación prevista en el artículo dieciséis número dos y tres, del presente Decreto. Si previa la tramitación citada no se consigue la creación o sustitución solicitadas, el trabajador que esté desempeñando un puesto de categoría superior deberá reintegrarse al que anteriormente desempeñaba. Tres. La Dirección de Servicios, a propuesta de la Jefatura del Establecimiento, podrá destinar a un puesto de categoría inferior al trabajador que hubiere perdido la capacidad profesional exigida para el desempeño del que viniera disfrutando, adscripción que podrá ser temporal o definitiva según la causa que haya motivado dicha pérdida de aptitud. El personal afectado por el cambio de categoría conservará la retribución correspondiente a la categoría de origen con carácter provisional y como «condición más beneficiosa», que se absorberá con sucesivos aumentos de carácter general.

Artículo veinticuatro. Ascensos

Artículo veinticinco. Promoción económica. Trienios

Dos. Tendrán derecho asimismo a trienios del 5 por ciento de su sueldo o salario-base, con arreglo a las siguientes normas: b) Se contará todo el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez. Una vez alcanzada dicha edad podrá completarse un último período trienal, si ya estuviere iniciado anteriormente. c) Igualmente se contará el tiempo servido en cualquier Establecimiento del propio Ministerio, en los casos de traslado voluntario o forzoso, así como los posibles periodos transcurridos bajo contratos para la realización de obra o servicio determinado, para trabajo eventual o como interinos, cuando sin solución de continuidad sean adscritos con carácter fijo para el desempeño de actividad similar a la que motivo su anterior contratación. d) A los trabajadores fijos que pasen a la situación de excedencia forzosa o disfruten licencias se les computará también el tiempo de las mismas. Igualmente será computable el servicio prestado por los soldados-obreros con posterioridad a su salida de la Escuela de Formación. e) En los casos de variación de sueldo por ascenso o cambio de categoría se seguirán percibiendo como trienios las cantidades correspondientes a las categorías anteriores, si bien se computará el período iniciado en la última como si se hubiese servido íntegramente en la nueva. Cuando la variación de sueldo se produzca por disposición legal, se estará a lo que en cada caso se establezca.