Sección Cuarta. Extinción del contrato

Artículo cuarenta y nueve. Extinción del contrato

Dos. Por las causas consignadas válidamente en el contrato. Tres. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, salvo que expresamente se determine su prórroga y el alcance de la misma. Cuatro. Por renuncia del trabajador. Cinco. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador. Seis. Por jubilación del trabajador. Siete. Por supresión o reducción de cuadros numéricos. Ocho. Por voluntad del trabajador fundamentada en el incumplimiento contractual por parte de la Administración. Nueve. Por despido del trabajador como consecuencia de expediente disciplinario, o por razones de seguridad militar. Diez. Por causas objetivas legalmente procedentes.

Artículo cincuenta. Extinción por renuncia del trabajador

Producida la baja, el personal que posteriormente reingresase en cualquier Establecimiento Militar, será considerado como de nuevo ingreso a todos los efectos. Dos. Tendrán también la consideración de renuncia en el trabajo: b) La falta de incorporación dentro del plazo que se fije, cuando se trata de traslados o reingresos, salvo causa justificada de fuerza mayor. c) La no reincorporación al puesto de trabajo, en los supuestos de excedencia voluntaria o forzosa, dentro de los plazos señalados en los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho salvo fuerza mayor.

Artículo cincuenta y uno. Extinción por jubilación del trabajador

Artículo cincuenta y dos. Extinción por voluntad del trabajador

b) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la Administración Militar, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Artículo cincuenta y tres. Extinción por supresión o reducción de cuadros numéricos

Dos. Recaída resolución, el trabajador o trabajadores afectados tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Para el cálculo de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el concepto de salario que establece el artículo veintiséis. Si la reducción no efectase a todo el personal, se despedirá a los trabajadores que ocupen precisamente la categoría suprimida o reducida. Cuando la reducción pueda comprender a varios trabajadores de una misma categoría, se conjugará el factor antigüedad, principalmente, con los de situación familiar, edad, premios y castigos y otros que pudieran tenerse en cuenta según el supuesto de que se trate y, en todo caso, siempre que la estimación de tales factores no redunde en perjuicio de la eficacia y buena marcha del Establecimiento que deberán prevalecer sobre cualquier otra motivación.

Artículo cincuenta y cuatro. Extinción del contrato por causas objetivas

b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se produjo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses cuando la Administración Militar ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del Organismo apropiado que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo. Antes de declarar extinguido un contrato por falta de aptitud, inadaptación del trabajador o capacidad disminuida de éste, la Administración Militar procurará su integración en un puesto de trabajo para el que resulte idóneo en la forma prevista en el artículo veintitrés, tres del presente Decreto. c) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de los trabajadores del Establecimiento supere el cinco por ciento en los periodos de tiempo expresados. No se computarán como faltas de asistencia a los efectos del párrafo anterior las ausencias debidas al ejercicio de actividades legalmente autorizadas, accidente de trabajo, maternidades, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tengan una duración de más de veinte días consecutivos.

Artículo cincuenta y cinco. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas

b) Ofrecer al trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. c) Concesión de un plazo de preaviso cuya duración computada desde la entrega de la comunicación personal hasta la extinción del contrato habrá de ser, como mínimo, la siguiente: – Dos meses cuando la antigüedad sea superior a un año y no alcance a dos. – Tres meses cuando la antigüedad sea de dos o más años. Tres. Contra la decisión extintiva, que habrá de ser adoptada por la Dirección de Servicios de la que dependa el Establecimiento, el trabajador podrá recurrir, ante el Ministro de Defensa, en el plazo de veinte días a partir del momento de la notificación. Cuatro. Si el Ministro de Defensa calificase como procedente el despido, el trabajador consolidará la indemnización recibida y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Cinco. Si la extinción se declara improcedente por el Ministro, se readmitirá al trabajador, el cual habrá de reintegrar la indemnización recibida. Toda resolución de extinción del contrato por causas objetivas, deberá ser previamente informada por la Sección Laboral correspondiente.