Sección primera. De las Secciones laborales

Artículo setenta y cuatro. De la Sección Laboral Central

Dos. La Sección Laboral Central asumirá las funciones señaladas en el artículo setenta y cinco, respecto de los Establecimientos y servicios dependientes del Órgano Central de la Defensa, así como sobre el personal laboral destinado en el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Tres. Tratándose de personal laboral dependiente de Establecimientos, Organismos y Servicios que, aun incorporados a dicho Órgano Central, tuvieran existencia anterior a la creación del Ministerio de Defensa, la competencia en primera instancia corresponde a la Sección Laboral del Cuartel General del Ejército de procedencia.

Artículo setenta y cinco. De las Secciones Laborales de los Cuarteles Generales

Dos. Corresponde a cada una de dichas Secciones en el ámbito de su Cuartel General, la interpretación, aplicación y desarrollo, en primera instancia, de cuantos preceptos se contienen en el presente Decreto, así como formular los oportunos proyectos de normas laborales de carácter especial que convenga dictar para los Establecimientos militares. Tres. Las Secciones Laborales emitirán dictamen con carácter obligatorio, y sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este Decreto, en los siguientes casos: b) Aprobación y modificación de los cuadros numéricos y de clasificación. c) Autorizaciones para contratar y, en su caso, para la prórroga de contrataciones temporales. d) Aplicación de las normas sobre retribuciones básicas y complementarias. e) Creación y definición de nuevas categorías laborales y asimilaciones a efectos económicos. f) Jornada laboral y horas extraordinarias. g) Planes de Formación Profesional. h) Seguridad Social. i) Higiene y Seguridad en el Trabajo. j) Todo lo referente al ejercicio de los derechos reconocidos al personal en los títulos II y III del presente Decreto.