CAPÍTULO IV · Seguridad Social e higiene y seguridad en el trabajo
Artículo cincuenta y seis. Seguridad Social
Dos. Sin perjuicio de lo anterior y con el carácter de mejora voluntaria, los Establecimientos abonarán, en los distintos supuestos de incapacidad laboral transitoria, legalmente declarada un suplemento equivalente al dieciséis por ciento de la base de cotización respectiva durante los cuatro primeros meses de permanencia en aquella situación y a partir del día vigésimo de la baja. Tres. También se otorgará con el repetido carácter de mejora voluntaria, una indemnización especial de un mes de la base de cotización, por una sola vez, en caso de muerte del trabajador por enfermedad común o accidente no laboral, a los derechohabientes del mismo que estuvieren a su cargo y por el orden siguiente: – Descendientes menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo. – Hermanos huérfanos de dicha edad o inútiles para el trabajo. – Ascendientes pobres, con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.
Artículo cincuenta y siete. Higiene y Seguridad en el trabajo
Dos. Los Establecimientos proveerán a los trabajadores que por su actividad lo nesesiten, de prendas de vestuario y útiles de trabajo adecuados facilitándoles, asimismo, cualesquiera otros medios preventivos de protección personal. Tres. La Dirección de cada Establecimiento asumirá las funciones que la legislación general atribuye a los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo y las Secciones Laborales vigilarán el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la materia.