Sección Segunda. Desplazamientos temporales, permutas y modificación de las condiciones de trabajo

Artículo cuarenta y dos. Desplazamientos temporales

Dos. Las dietas por desplazamiento tendrán la cuantía que en cada momento se establezcan en las normas vigentes en materia de retribuciones, del modo siguiente: b) Media dieta, en los supuestos en que se vuelva a pernoctar a dicha residencia. Su cuantía será de la mitad de la dieta ordinaria. Cuatro. El personal será pasaportado por cuenta del Estado, en el medio de locomoción que se estime oportuno, en las siguientes clases: Segunda clase: para los de las tarifas restantes.

Artículo cuarenta y tres. Permutas

Artículo cuarenta y cuatro. Modificación de las condiciones de trabajo

Dos. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: b) Régimen de trabajos a turnos. c) Sistemas de remuneración. d) Sistemas de trabajo y rendimiento.