Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias

Artículo veintiséis. Del salario

Dos. No tendrán consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las correspondientes a traslados suspensiones o despidos. Los demás devengos que tengan carácter funcional o circunstancial dejarán de percibirse cuando desaparezcan las condiciones que justificaron su concesión. Tres. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo. Cuatro. Condiciones más beneficiosas. Operará su compensación en el tiempo y proporción que se determinen hasta su total absorción, cuando la retribución realmente abonada en su conjunto y cómputo anual sea más favorable para el trabajador que la fijada en las normas vigentes.

Artículo veintisiete. Gratificaciones

Dos. Estos complementos llevarán aparejado el cumplimiento de las condiciones exigidas para su disfrute, por lo que habrán de suprimirse cuando tales condiciones dejen de darse.

Artículo veintiocho. Incentivos

Dos. Para la fijación de tales sistemas se atenderá a las siguientes circunstancias: Segunda.—Esfuerzo físico y de atención que su ejecución exija. Tercera.—Especialización de la labor. Cuarta.—Dureza y cualquiera otra característica especial del trabajo que haya de realizarse. Quinta.—Posible toxicidad o peligrosidad del mismo. Sexta.—Medio ambiente en que haya de ser efectuado. Séptima.—Calidad de los materiales. Octava.—Importancia económica de la labor. Novena.—Cualesquiera otras circunstancias de carácter análogo a las anteriores. Las tarifas habrán de formularse en términos claros y sencillos que permitan a los trabajadores calcular con facilidad la retribución que les corresponda. Cuatro. Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, podrá establecerse otro con carácter de complemento salarial en función de un rendimiento colectivo incentivable, unido a la asistencia y puntualidad constantes durante cada mes natural.

Artículo veintinueve. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos

Dos. Para la concesión de dicha bonificación se observarán las siguientes normas: b) Son incompatibles las bonificaciones de toxicidad, peligrosidad y penosidad, de forma que el percibo por una de ellas abarca si fueran concurrentes a las de otras dos. c) La cuantía de la bonificación del veinte por ciento se moderará proporcionalmente cuando las circunstancias antes expresadas no concurran con el transcurso de toda la jornada. d) La concesión de esta bonificación caducará necesariamente al término del año natural en el que fuera reconocida, no pudiendo reproducirse la propuesta de concesión sin que la Dirección del Establecimiento informe previamente sobre las causas que impidan adoptar las medidas que eviten la toxicidad, peligrosidad o excepcional penosidad. e) Las propuestas de concesión de la bonificación expresada se elevarán por la Jefatura del Establecimiento a la Dirección de Servicios de la que dependa, la que, previo informe de los Servicios Económicos y de la Sección Laboral correspondientes, la elevará a la Subsecretaría de Defensa para la oportuna resolución.

Artículo treinta. Trabajo nocturno

Dos. No se percibirá el citado suplemento si el tiempo trabajado, dentro del período citado en el número anterior fuera inferior a una hora.

Artículo treinta y uno. Liquidación y pago

Dos. Podrán, previa la tramitación pertinente, concederse anticipos al personal fijo que lo solicite y se encuentre en alguna necesidad apremiante e inaplazable debida a causas ajenas a su voluntad. Tales anticipos podrán alcanzar como máximo el importe de dos mensualidades del suelo o jornal, plus complementario y trienios, y su reintegro deberá hacerse, sin devengar interés alguno, hasta en doce plazos mensuales que se descontarán de las retribuciones correspondientes a partir del mes siguiente a aquel en que se perciban.

Artículo treinta y dos. Gratificaciones de junio y Navidad

Dos. Dichas gratificaciones equivaldrán al importe de una mensualidad del salario base plus complementario y trienios. Tres. Las citadas gratificaciones se percibirán proporcionalmente a los días trabajados en el primero o segundo semestre, respectivamente.