CAPÍTULO IX · De la autoridad laboral dentro de las Fuerzas Armadas
Artículo setenta y siete. Autoridad Laboral en las FAS
Uno. Se entenderán equiparadas a las decisiones atribuidas en primera instancia a la Autoridad Laboral en la esfera civil, las resoluciones de las Direcciones de Servicios dictadas de acuerdo con el informe de su correspondiente Sección Laboral. Si no existiera tal acuerdo, razonarán su disentimiento y elevarán el expediente al Ministro de Defensa que resolverá con carácter definitivo en esta vía, oída la Sección Laboral Central. Dos. Contra las decisiones de las Direcciones de Servicios dictadas de acuerdo con su Sección Laboral, cabrá recurso de alzada en el término de veinte días, ante el Ministro de Defensa que resolverá, previo informe de la Sección Laboral Central. Tres. Se considerarán en todo caso, como resoluciones a las que se aplicará lo dispuesto en los dos números anteriores, todas las que se refieren a los asuntos comprendidos en el artículo setenta y cinco, número tres, del presente Decreto. Cuatro. La Inspección de Trabajo en los Establecimientos Militares se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el número cuatro del artículo setenta y cinco.