CAPÍTULO IV · Participación de las comunidades autónomas

Artículo 130. Participación de las comunidades autónomas

1. A no ser que la autoridad competente disponga otra cosa, las comunidades autónomas participarán en cada uno de los procedimientos derivados de cada una de las aplicaciones informáticas indicadas en el artículo 123 puestas a su disposición por parte del FEGA, O.A. No obstante, en caso de que alguna comunidad autónoma decida no hacer uso de alguna de las aplicaciones informáticas reflejadas en el artículo 123, podrá hacerlo previa comunicación al FEGA, O.A., indicando cómo tiene previsto cumplir con los compromisos derivados del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en materia de información de indicadores y reportando cómo tiene previsto cumplir con las mismas funciones y procedimientos que las aplicaciones desarrolladas por el FEGA, O.A., asegurando en todo caso la interoperabilidad con las mismas y facilitando el intercambio de información, de acuerdo con las consideraciones recogidas en el artículo 6. 2. La coordinación del FEGA, O.A. con las comunidades autónomas que de manera excepcional apliquen lo establecido en el párrafo anterior se asegurará a través de los mecanismos que se establezcan a tal fin. A dichas comunidades autónomas y respecto de las aplicaciones informáticas para las que no se vaya a hacer uso, no les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del presente título, ni en los anexos V, VI, VII y VIII.

Artículo 131. Actualizaciones y adaptaciones

Las actualizaciones y adaptaciones que tengan que realizar las comunidades autónomas en su infraestructura informática y que sean necesarias para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123 se llevarán a cabo conforme a los requisitos aprobados por la Mesa del Sistema de Gestión y Control o por los grupos especializados constituidos al efecto.