Sección 4.ª Controles específicos para el cáñamo y el algodón
Artículo 53. Control de requisitos adicionales sobre el cáñamo
1. La concesión de pagos directos quedará supeditada, en el caso del cultivo del cáñamo, a la comprobación del uso de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones: b) El contenido de tetrahidrocannabinol (THC) no ha superado durante dos años consecutivos el límite del 0.3 %. c) Se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales, en el caso de las variedades de conservación, y su normativa de transposición. 3. El agricultor deberá presentar un contrato formalizado con la industria transformadora a la que se destine su producción, o autorización de cultivo emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). 4. Los cultivos de cáñamo se mantendrán en condiciones normales de crecimiento, de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios. 5. El nivel de controles en campo necesarios y el sistema de verificación del contenido de THC en las variedades de cáñamo será el descrito en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). 6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas conservarán los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán para cada variedad, al menos, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido en THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas en el ámbito nacional. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán estos registros al FEGA, O.A. a más tardar el 15 de diciembre del mismo año de solicitud. 7. Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, las autoridades competentes de las comunidades autónomas utilizarán el procedimiento B descrito en el apartado 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, para la variedad en cuestión el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los ejercicios siguientes, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al 0.3 %. 8. Si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido del 0.3 % de THC, el FEGA, O.A. notificará a la Comisión el nombre de la variedad en cuestión a más tardar el 15 de enero del año de solicitud siguiente. A partir de ese año de solicitud, el cultivo de esa variedad no dará derecho a pagos directos. El FEGA, O.A. publicará anualmente los nombres de las variedades de cáñamo que ya no puedan optar a pagos directos, de conformidad con lo indicado en el apartado 8, a más tardar el 1 de febrero.
Artículo 54. Control de requisitos adicionales sobre el algodón
1. Los servicios de control de las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oportunos a las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas y que hayan presentado una solicitud de participación a fin de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del artículo 75 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, para verificar que las mismas llevan una contabilidad de la cantidad de algodón sin desmotar recepcionada, por productor y fecha de entrega, y tienen homologados de acuerdo con la normativa en vigor, todos los equipos de pesaje. 2. Los productores deberán realizar sus entregas en desmotadoras autorizadas en el plazo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de enero del año siguiente al de solicitud de la ayuda. Las empresas desmotadoras llevarán por cada factoría desmotadora una contabilidad de existencias, que será independiente para el algodón producido dentro y fuera de la Unión Europea. 3. Antes del 1 de septiembre del año de solicitud de la ayuda, las desmotadoras autorizadas habrán debido comunicar a su autoridad competente la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma. Por otro lado, antes de esta fecha también deberán comunicar la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso. 4. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente. Para asegurar que las empresas cumplen con los compromisos asumidos en la solicitud de participación durante la campaña de recepción, se efectuarán controles de manera inopinada, que cubran al menos una visita a cada punto de recepción de las desmotadoras. 5. La información recogida en este artículo será remitida al FEGA. O.A. por la autoridad competente conforme a las fechas previstas en el anexo II.
Artículo 55. Controles sobre Organizaciones Interprofesionales para el pago específico al algodón
1. Al objeto de percibir la ayuda adicional de dos euros por hectárea recogida en el artículo 76 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, la pertenencia de los productores a una organización interprofesional quedará acreditada a través de su afiliación a una entidad representativa u organización profesional agraria integrada en la interprofesional, u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes. 2. A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma sobre las entidades representativas u organizaciones profesionales agrarias a las que pertenecen cada uno de los beneficiarios del pago específico, el FEGA, O.A. generará cada año una relación nacional que pondrá a disposición de las autoridades competentes, para la gestión y control de la ayuda adicional. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán que la entidad representativa u organización profesional agraria a la que el productor declara pertenecer está integrada en una organización interprofesional autorizada. 4. El productor que declare recintos por los que solicita la ayuda al cultivo del algodón y realice entregas, deberá realizar esas entregas a una desmotadora autorizada que corresponda a la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca.