TÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento del marco nacional bajo el que las autoridades competentes de las comunidades autónomas o en su caso del Estado, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptarán, en el marco de la Política Agrícola Común (PAC), respetando los sistemas de gobernanza aplicables, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea, incluida la aplicación efectiva de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en las siguientes disposiciones normativas que constituyen su ámbito de aplicación: b) Los reales decretos de las intervenciones sectoriales. ii. Sector vitivinícola. iii. Sector apícola. d) La normativa estatal que regula las intervenciones nacionales de desarrollo rural. e) La normativa que regula las ayudas no contempladas en el Plan Estratégico de la PAC. ii. Almacenamientos privados iii. Programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias 3. Las autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea que regula las intervenciones de la PAC. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión Europea. 4. Las autoridades competentes garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores. 5. Las autoridades competentes velarán por que los beneficiarios de ayudas del FEAGA y del Feader les faciliten la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo en el que participen, tal como se define en el artículo 2.11 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo. 6. Las autoridades competentes incluirán en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de subsanar las deficiencias de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas. Dicha subsanación no afectará al derecho a recibir la ayuda, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: b) y que se efectúe la subsanación antes de que el beneficiario sea informado de que ha sido seleccionado para realizar un control 8. Las intervenciones incluidas en el ámbito de aplicación de en este real decreto se financiarán con cargo al FEAGA y al Feader. En las resoluciones de concesión deberá hacerse constar la parte de la intervención financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del Feader, haciendo alusión explícita en la resolución que se trata de fondos de la Unión Europea. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la Unión Europea. En dichas resoluciones se deberá indicar asimismo que los pagos corresponden con intervenciones incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, en los reales decretos de las respectivas intervenciones sectoriales, y en el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche, así como las siguientes: b) «Declaración gráfica»: la declaración espacial de las parcelas agrícolas de la explotación que se incluye en la solicitud geoespacial; c) d) «Sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad establecido en la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»); e) «Sistema de información geográfica»: un sistema informático que permite recopilar, almacenar, analizar y visualizar información con referencias geográficas; f) «Sistema de solicitud automática»: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre, al menos, zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario. g) «Parcela SIGPAC»: una superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica concreta representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Su delimitación gráfica coincide con la de la parcela catastral salvo cuando por modificación de esta última aún no se haya registrado dicha modificación en SIGPAC. h) «Recinto SIGPAC»: es la parcela de referencia conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Política Agrícola Común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad. Se define como una superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, estable en el tiempo, medible, dentro de una parcela SIGPAC, con un uso único de los definidos en el anexo IV de este real decreto y con una referencia alfanumérica única e inequívoca. Contendrá, en su caso, las superficies no agrícolas consideradas subvencionables para recibir la ayuda de las intervenciones basadas en la superficie. i) «Pendiente media de un recinto SIGPAC»: inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada con base en el Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas. j) «Coeficiente de regadío»: potencial o capacidad de riego que tiene un recinto expresado en tanto por ciento y que debe estar contrastado por la autoridad competente en su asignación. k) «Recinto inactivo»: recinto SIGPAC que no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, incluidas las intervenciones de desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y las ayudas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del correspondiente Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas de los cinco años anteriores, o que, perteneciendo a una explotación agrícola, o bien solo ha sido declarado para aprovechamiento no agrario ni forestal, o bien no se ha registrado ninguna actualización o ratificación de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años. La gestión de los recintos inactivos se llevará a cabo conforme a lo recogido en el artículo 21. l) «Superficie máxima subvencionable»: máximo de superficie que puede declararse en un recinto SIGPAC a efectos de cumplir con la definición de hectárea subvencionable definida en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Mediante acuerdo de la Mesa del sistema de gestión y control se definirán los criterios y procedimientos para evaluar, cuantificar y, en su caso, delimitar las partes subvencionables y no subvencionables del recinto, así como su margen de tolerancia para su actualización. m) «Solicitud de ayuda»: solicitud de participación en una intervención u otro régimen de ayuda financiada con cargo al FEAGA o al Feader. n) «Solicitud de aprobación de un programa operativo» (solicitud de aprobación): solicitud presentada por una Organización de Productores o sus asociaciones, para la aprobación de un programa operativo plurianual. o) «Solicitud de pago»: Solicitud presentada por un beneficiario a las autoridades competentes para el abono de una ayuda con cargo al FEAGA o al Feader. p) «Otra declaración»: cualquier declaración o documento, distinto de las solicitudes de ayuda o de pago, que tiene que ser presentada por un beneficiario o tercero, o tiene que estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de una determinada intervención o ayuda. q) «Criterios de subvencionabilidad»: respecto a las intervenciones de desarrollo rural, requisitos que los beneficiarios deben respetar generalmente en la etapa de acceso a la medida de ayuda y durante la duración de la misma, pero no se paga por su cumplimiento. r) «Compromisos»: respecto a las intervenciones de desarrollo rural, acciones que los beneficiarios se comprometen a llevar a cabo y por los que se les paga la ayuda. s) «Otras obligaciones»: requisitos aplicables a la intervención de desarrollo rural que los beneficiarios tienen que respetar, pero que no se pagan en el contexto del desarrollo rural. t) «Satélites Sentinel de Copernicus»: Copernicus es uno de los componentes del Programa Espacial de la Unión Europea, constituyendo un sistema civil de observación de la Tierra, que ofrece datos y servicios de geoinformación, sobre la base de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos. Dichos servicios incluyen los satélites espaciales específicos de Copernicus o su carga útil para la observación espacial de la Tierra a los que hace referencia el artículo 2.12 del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 912/2010; (UE) n.º 1285/2013 y (UE) n.º 377/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE. u) «Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA)»: el Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT) es un proyecto cooperativo, coordinado y cofinanciado entre distintas Administraciones Públicas que se estructura actualmente en cuatro programas uno de los cuales es el Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, coordinado por el Instituto Geográfico Nacional en cooperación con el FEGA, con el concurso de otros departamentos ministeriales y de las Comunidades Autónomas. El objetivo del PNOA es la obtención de vuelos fotogramétricos, ortofotografías aéreas y otros datos geoespaciales, cubriendo periódicamente todo el territorio nacional, destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de los participantes, cumpliendo con los requisitos de SIGPAC sobre la resolución de las imágenes y su frecuencia de renovación, entre otros. La resolución de las imágenes puede ser mejorada a propuesta de cualquier participante en el Plan que, en ese caso, financiaría el correspondiente sobrecoste.

Artículo 3. Creación de condiciones artificiales

1. Las autoridades competentes adoptarán medidas efectivas y proporcionadas para evitar que se eludan las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y velarán, en particular, por que no se conceda ninguna ventaja prevista en la normativa agrícola a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para la percepción de las ayudas, contrariamente a los objetivos de dicha normativa. 2. Las operaciones consideradas de posible naturaleza especulativa por parte de la autoridad competente serán analizadas, caso por caso, a efectos de relacionar una situación de riesgo con una posible creación de condiciones artificiales. Dicho análisis podrá incluir la verificación de cualquier información que sea considerada relevante contenida en las distintas bases de datos y registros administrativos a los que se tenga acceso, el requerimiento al beneficiario para que aporte documentación y justificaciones adicionales o comprobaciones 3. No obstante, la autoridad competente podrá tomar en consideración de forma motivada cualquier otra práctica no incluida en la citada lista que tenga por objeto el obtener o incrementar de manera artificial las ayudas percibidas por cada beneficiario. 4. En los casos en los que finalmente se haya determinado por parte de la autoridad competente que se han creado artificialmente las condiciones para beneficiarse de la ayuda, se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir, en función del incumplimiento cometido, reconocido por la autoridad competente mediante la correspondiente resolución, sin que tal determinación tenga carácter sancionador. Adicionalmente, deberá investigarse si se da también una situación de fraude, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre. 5. Para evitar la reincidencia de un titular en la creación de condiciones artificiales en otra comunidad autónoma distinta de la que lo haya identificado, se creará un listado a nivel nacional, disponible para todas las comunidades autónomas, con los casos que finalmente hayan sido determinados que se han creado condiciones artificiales por cada autoridad competente.

Artículo 4. Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

1. A efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC, las autoridades competentes podrán reconocer la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, tal como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 2. Cuando una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave afecten seriamente a una zona claramente determinada, la autoridad competente de que se trate podrá considerar toda la zona como zona seriamente afectada por la catástrofe o el fenómeno. 3. En lo que atañe a los pagos directos y las intervenciones del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI), si un beneficiario no ha podido satisfacer los requisitos de subvencionabilidad u otras obligaciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, conservará su derecho a la ayuda por la superficie o los animales subvencionables en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. 4. Por lo que se refiere a las intervenciones de desarrollo rural contempladas en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en caso de que un beneficiario no haya podido cumplir el compromiso por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el pago correspondiente se retirará proporcionalmente para los años en los que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. La retirada afectará sólo a las partes del compromiso para las cuales no se hubieran producido los costes adicionales o el lucro cesante antes de que ocurriese la causa de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales. No se aplicará ninguna retirada de las ayudas en relación con los criterios de subvencionabilidad y las demás obligaciones, ni se impondrán penalizaciones. 5. En cuanto a las demás intervenciones y las ayudas no incluidas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, las autoridades competentes no exigirán el reintegro parcial o total de la ayuda en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. En caso de compromisos o pagos plurianuales, no se exigirá el reintegro de la ayuda recibida en años anteriores y el compromiso o el pago proseguirán en los años siguientes, de conformidad con la duración inicial. 6. Cuando el incumplimiento debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales concierna a la condicionalidad, no se aplicarán las penalizaciones previstas en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI). 7. El beneficiario o su representante comunicará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad conforme a los medios admitidos en Derecho, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan acaecido tales hechos o, en caso de que por su naturaleza se hubiera imposibilitado o dificultado gravemente tal comunicación, a la fecha en que el beneficiario o su representante esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 5. Doble financiación

Las autoridades competentes establecerán mecanismos de control para asegurarse de que los gastos financiados en el marco del FEAGA o del Feader no reciban ninguna otra financiación incompatible con cargo al presupuesto de la Unión Europea o al presupuesto nacional o regional, así como se superen los límites máximos de ayudas permitidos en el marco del FEAGA o del Feader, o, en su caso, los límites que les apliquen conforme a las normas de ayudas de Estado. No obstante, para las acciones medioambientales incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas establecidos de acuerdo con el Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas que sean coincidentes con los regímenes en favor del clima y el medio ambiente o ecorregímenes, establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del ecorrégimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del ecorrégimen coincidente. Las autoridades competentes establecerán los mecanismos adecuados para evitar la doble financiación entre los mismos compromisos por pagos de los Programas de Desarrollo Rural (PDR) y los de Plan Estratégico. Cuando se permita a los agricultores con hectáreas bajo medidas de los PDR de la programación 2014-2022 solicitar ecorregímenes bajo el Plan Estratégico, con las mismas o similares prácticas, debe asegurarse la compatibilidad de las medias financiadas bajo el PDR y aquellas intervenciones financiadas bajo el Plan Estratégico para la misma superficie. De igual modo, las autoridades de gestión regionales velarán por que estos mismos principios se apliquen con respecto a las intervenciones regionales de desarrollo rural incluidas en el Plan Estratégico.

Artículo 6. Intercambio de información sobre solicitudes de ayuda, de pago y otras declaraciones

1. A los efectos de la correcta gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, O.A., adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información requerida en las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones se ponga a disposición de las autoridades competentes interesadas. Deberá advertirse al interesado, a través de la correspondiente cláusula, del tratamiento y posible cesión de los datos que consigne en su solicitud, de manera que en todo caso se recabe su conformidad, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Especialmente, se establecerán los mecanismos de intercambio de información adecuados en los casos en los que una explotación agraria se componga de varias unidades de producción ubicadas en distintas comunidades autónomas. A estos efectos, las autoridades competentes implicadas se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente real decreto. 2. Cuando los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable la autoridad competente correspondiente se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponderá al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información. En el caso concreto de los controles y herramientas desarrollados por el FEGA, O.A., las condiciones por las que se debe aplicar el párrafo anterior son las que se desarrollan en el título IV. 3. Cuando el control deba realizarse en otro Estado miembro, la autoridad competente solicitará al FEGA, O.A. esta asistencia. 4. Respecto de las intervenciones recogidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, a los efectos de regular los intercambios de información necesarios de las autoridades competentes de las comunidades autónomas entre sí y con el FEGA, O.A., para dar cumplimiento con lo dispuesto en este real decreto así como en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en el anexo II se establecen las fechas en que deberán tener lugar dichas comunicaciones. Las comunidades autónomas velarán porque los beneficiarios de las intervenciones reguladas en el Plan Estratégico sean informados del contenido de dichas comunicaciones, cuando estas afecten a sus intereses legítimos.

Artículo 7. Contribución al objetivo transversal de simplificación de la PAC

1. Los beneficiarios de las intervenciones de la PAC que sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica se relacionarán con la autoridad competente por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Política Agrícola Común. Las autoridades competentes establecerán los medios electrónicos de comunicación necesarios entre el beneficiario y las autoridades competentes que garanticen la fiabilidad de los datos transmitidos con vistas a la correcta gestión de las intervenciones en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027. No obstante, las autoridades competentes de las comunidades autónomas pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones y beneficiarios, cuando así sea conveniente para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos en relación con lo dispuesto en este real decreto. 2. Las autoridades competentes podrán adoptar procedimientos simplificados de acuerdo con las correspondientes normas cuando las autoridades ya dispongan de datos solicitados, en particular cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda o pago. Las autoridades competentes podrán utilizar datos de fuentes de información a su disposición a efectos de las solicitudes de ayuda o pago. Las autoridades competentes se asegurarán de que dichas fuentes de datos ofrezcan el nivel de seguridad necesario para la correcta gestión de los datos con el fin de garantizar la fiabilidad, integridad y seguridad de los mismos. 3. Debe darse prioridad a la automatización del análisis de datos en el marco del sistema de control de las intervenciones para apoyar el objetivo transversal de modernización de la PAC. En este sentido, a efectos de control, las autoridades competentes priorizarán el uso de datos en formato digital que permita dicha automatización. También se priorizará el uso de nuevas tecnologías para la realización del control, con especial mención a las imágenes de satélite, imágenes de sensores aerotransportados, fotos geoetiquetadas, y datos de los propios sistemas informáticos de gestión de los beneficiarios, siempre que se garantice la integridad, exactitud y veracidad de los mismos.