CAPÍTULO II · Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

Artículo 18. Utilización del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

1. Conforme al artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, 2 de diciembre de 2021, el SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrícolas a efectos de la gestión y control de los tipos de intervención establecidos en el SIGC del artículo 65 del mismo reglamento, así como para las intervenciones en las que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la PAC. El SIGPAC será acorde a las disposiciones generales de control del SIGC reguladas según lo establecido en el título III. 2. El SIGPAC es también la base de referencia para que el agricultor pueda facilitar la información sobre datos de superficies y cultivos conforme a lo recogido en los anexos I y II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de que el SIGPAC sea el sistema ordinario de identificación de parcelas, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la utilización temporal, en dichas áreas, de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, para todos los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificarlas, como mecanismo temporal que supla al SIGPAC por concurrir dichos motivos. Será preceptivo dar publicidad de su alcance antes del inicio de cualquier campaña o convocatoria de ayudas. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa que en determinados supuestos la declaración de superficies ordinaria podrá hacerse con base en referencias identificativas en lugar del SIGPAC. Esa decisión podrá adoptarse con carácter general y sólo en los siguientes supuestos: b) Para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas. No obstante, las comunidades autónomas que se acojan a esta excepción deberán asegurarse de que todas las parcelas identificadas en su Registro Vitícola tengan reflejo en la información gráfica y alfanumérica del SIGPAC. c) Para las intervenciones relacionadas con la silvicultura, establecidas en virtud de los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer sistemas alternativos apropiados para identificar de forma única las tierras sujetas a ayudas cuando dichas tierras estén cubiertas por bosques.

Artículo 19. Carácter y naturaleza jurídica del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

1. El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del FEGA, O.A. y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos. 2. El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo III, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional. 3. En cada recinto en SIGPAC se deberá cuantificar la superficie máxima subvencionable definida en el artículo 2. 4. La base de datos puede estar: b) Distribuida entre las comunidades autónomas. En este caso la información residirá en el servidor de la comunidad autónoma, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, donde residirá una copia de la base de datos autonómica, y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.

Artículo 20. Responsabilidad del beneficiario de ayudas de la política agraria común y otras subvenciones

1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, así como de cualesquiera otras subvenciones o inscripciones en registros públicos en los que se utilice el SIGPAC como referencia para la declaración de superficies, el agricultor que declara los recintos activos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, incluido el registro autonómico de explotaciones agrícolas del SIEX, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el beneficiario comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no subvencionables como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. En el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de subvencionabilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie subvencionable del mismo. Por último, en lo relativo a los recintos de regadío, el beneficiario deberá asegurarse de que el regadío es legal con base en sus derechos de uso del agua. En relación con el párrafo primero, solo se podrán dar por declarados o inscritos directamente aquellos recintos que no tengan asignada la incidencia de recinto inactivo. En caso de pretender declarar un recinto inactivo, el agricultor deberá declarar una actividad agraria de producción y solicitar una modificación al SIGPAC conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 para eliminar dicha incidencia, a la vez que realiza las comprobaciones descritas en el párrafo segundo. 2. En el caso de que, con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones que corresponda. Únicamente quedará exonerado el beneficiario mediante demostración fehaciente de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, en los plazos establecidos en el artículo 21.3, la discordancia constatada, la cual no haya sido atendida por causas no imputables al mismo, tanto si la información procede del propio beneficiario como si procede de otras fuentes. En el caso concreto de la solicitud de ayudas de los pagos directos e intervenciones de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, se aplicarán las sanciones administrativas, las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos.

Artículo 21. Solicitudes de modificación del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

1. En el caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela. 2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que se hace referencia en el apartado anterior. 3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, a no ser que las autoridades competentes de las comunidades autónomas establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente: b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate. c) En el caso concreto de la solicitud única de las intervenciones sujetas al SIGC de la PAC reguladas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b), nunca será anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112 del citado Real Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el anexo VI, en los casos en que dicho agricultor adapte su solicitud única con base en los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles.