TÍTULO VIII · De los Médicos del Registro
Art. 378
Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.
Art. 379
Art. 380
Art. 381
Art. 382
El Juez encargado es el superior jerárquico inmediato de los Médicos que estén adscritos al Registro. La Inspección velará por el buen funcionamiento del servicio.
Art. 383
Art. 384
Art. 385
Art. 386
Art. 387
Art. 388
Art. 389
Art. 390
Art. 391
Art. 392
Art. 393
Art. 394
Art. 395
Art. 396
Art. 397
Art. 398
Art. 399
Art. 400
Art. 401
Art. 402
Art. 403
Art. 404
Art. 405
Art. 406
Art. 407
Art. 408
Disposición transitoria primera
Disposición transitoria segunda
Conservarán su eficacia las certificaciones expedidas bajo la antigua Ley, sin perjuicio de las restricciones que para su admisibilidad impone la nueva legislación.
Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria cuarta
Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.
Disposición transitoria quinta
En igual fecha se iniciará la formación de legajos con arreglo a la nueva legislación. Seguirán utilizándose los libros abiertos de las restantes secciones, y mientras no se suministren nuevos libros oficiales podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se deroga; pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas.
Disposición transitoria sexta
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas. Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley. Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural. En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria octava
Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos originarios, que serán cancelados.
Disposición transitoria novena
Son eficaces los asientos basados en título suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fuere según la antigua.
Disposición transitoria décima
En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.
Disposición transitoria undécima
Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas Órdenes ministeriales. Se dispensa la traducción de los asientos referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 300 sobre las traducciones que procedan a solicitud de interesado o en certificación.
Disposición transitoria duodécima
Disposición transitoria décimotercera
Disposición final primera
Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de 1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este Reglamento.