TÍTULO VIII · De los Médicos del Registro

Art. 378

Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.

Art. 379

Art. 380

Art. 381

Art. 382

El Juez encargado es el superior jerárquico inmediato de los Médicos que estén adscritos al Registro. La Inspección velará por el buen funcionamiento del servicio.

Art. 383

Art. 384

Art. 385

Art. 386

Art. 387

Art. 388

Art. 389

Art. 390

Art. 391

Art. 392

Art. 393

Art. 394

Art. 395

Art. 396

Art. 397

Art. 398

Art. 399

Art. 400

Art. 401

Art. 402

Art. 403

Art. 404

Art. 405

Art. 406

Art. 407

Art. 408

Disposición transitoria primera

Disposición transitoria segunda

Conservarán su eficacia las certificaciones expedidas bajo la antigua Ley, sin perjuicio de las restricciones que para su admisibilidad impone la nueva legislación.

Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria cuarta

Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.

Disposición transitoria quinta

En igual fecha se iniciará la formación de legajos con arreglo a la nueva legislación. Seguirán utilizándose los libros abiertos de las restantes secciones, y mientras no se suministren nuevos libros oficiales podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se deroga; pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas.

Disposición transitoria sexta

Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas. Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley. Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural. En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.

Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria octava

Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos originarios, que serán cancelados.

Disposición transitoria novena

Son eficaces los asientos basados en título suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fuere según la antigua.

Disposición transitoria décima

En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.

Disposición transitoria undécima

Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas Órdenes ministeriales. Se dispensa la traducción de los asientos referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 300 sobre las traducciones que procedan a solicitud de interesado o en certificación.

Disposición transitoria duodécima

Disposición transitoria décimotercera

Disposición final primera

Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de 1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este Reglamento.

Disposición final segunda

Disposición final tercera