CAPÍTULO VI · De las anotaciones
Artículo 145
En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.
Artículo 146
Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación.
Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción.
Artículo 147
Las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud o por título suficiente para rectificar o cancelar la correspondiente inscripción.
Artículo 148
Las personas que han pedido la anotación están obligadas a pedir su cancelación cuando proceda.
Artículo 149
Se aplicarán a las anotaciones supletoriamente las reglas de las inscripciones.
Artículo 150
La anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.
El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante.
La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como esta, en el Registro.
También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.
Artículo 151
El hecho cuya inscripción no puede practicarse por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente acreditado puede anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados. Pero no procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable: la verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia.
Artículo 152
Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que le afecte, es suficiente:
1.º El título público correspondiente.
2.º La certificación o parte oficial del Registro extranjero regular y auténtico.
3.º Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera.
Artículo 153
Son objeto de anotación las sentencias o resoluciones extranjeras sobre hechos inscribibles, aunque no puedan tener fuerza en España.
Artículo 154
Cabrá también la anotación:
1.º En sustitución de Inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente a cuyo Registro sea imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a asientos marginales; en la anotación se indicará este carácter especial, y puede extenderse en virtud de declaración del interesado: desaparecida la situación que la motivó, será cancelada y los asientos marginales, trasladados, en su caso.
2.º De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable.
3.º Del prohijamiento o acogimiento, en virtud de certificación de la Junta Provincial de Beneficencia.
4.º De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el desaparecido hubiera encontrado con riesgo inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la defensa. En la anotación se indicará la fecha del siniestro o violencia y cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplican las de las inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.