CAPÍTULO VI · De las anotaciones

Art. 145

Art. 146

Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación. Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción.

Art. 147

Art. 148

Art. 149

Art. 150

El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante. La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como esta, en el Registro. También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.

Art. 151

Art. 152

2.º La certificación o parte oficial del Registro extranjero regular y auténtico. 3.º Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera.

Art. 153

Art. 154

2.º De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable. 3.º Del prohijamiento o acogimiento, en virtud de certificación de la Junta Provincial de Beneficencia. 4.º De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el desaparecido hubiera encontrado con riesgo inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la defensa. En la anotación se indicará la fecha del siniestro o violencia y cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplican las de las inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.