Sección Segunda. De las anotaciones
Artículo 290
Se hará constar por anotación:
1.º La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil.
2.º La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
3.º La declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.
4.º La rendición de cuentas por el tutor.
Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.
Artículo 291
Están obligados a promoverlas sin demora:
1.º El Juez.
2.º El tutor o curador.
3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
4.º El Ministerio fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Artículo 292
Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.
3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial, y
4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.