Sección Primera. De las certificaciones

Art. 17

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

Art. 18

Art. 19

Interesada de oficio, certificación o nota simple, sobre más de un folio registrar, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos, podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.

Art. 20

Igualmente remitirán al Instituto Nacional de estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles. Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán extendidas por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización especial.

Art. 21

1.º  De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes. 2.º De la rectificación del sexo. 3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad. 4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado. 5.º Del legajo de abortos. 6.º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento. La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.

Art. 22

1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro. 2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito. 3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos. 4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación. 5.º Respecto del legajo de abortos, los padres. 6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artícu­lo 208, únicamente la persona inscrita. Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o estas. Aunque el apoderamientos escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados. En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este articulo, el nombre del solicitante.

Art. 23

2.º Para las que requieran autorización previa. 3.º Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante. 4.º Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria. 5.º Cuando le presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación.

Art. 24

Art. 25

Art. 26

Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.

Art. 27

2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal. 3.º La página y tomo del asiento, o al folio y legajo correspondiente. 4.º Las demás circunstancias exigidas. 5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.

Art. 28

Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto. Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas. Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también, las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o a la de nacimiento.

Art. 29

Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito.

Art. 30

Art. 31

Art. 32

Art. 33

Las certificaciones de documentos podrán hacer referencia a extremos concretos contenidos en un expediente terminado o en tramitación.

Art. 34

Art. 35