TÍTULO VII · Régimen económico

Art. 370

1.º Las declaraciones de nacimiento y defunción. 2.º Los expedientes de fe de vida, o de vida y estado. 3.º Las diligencias y certificaciones de los Libros de Familia, por los que sólo podrá cobrarse el precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia. 4.º Las actuaciones señaladas por la Ley con tal carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos especialmente señalados en arancel legalmente aprobado.

Art. 371

Las costas del expediente de cambio de nombre y apellidos a que se refiere el número 2.º del artículo 209 se impondrán al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.

Art. 372

Aquella circunstancia se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía no anterior en un año a su presentación.

Art. 373

En la resolución que pone término a un expediente se expresará si devenga derechos y la persona obligada a su pago. En toda certificación o fe de vida o estado gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos. Incurrirán en especial responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

Art. 374

1.º Por las personas mencionadas en el artículo 372. 2.º Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa. 3.º Por los asegurados y derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios. 4.º Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros, en régimen de reciprocidad. 5.º Por cualquier Organismo oficial o eclesiástico. 6.º Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquellas hayan de surtir efecto.

Art. 375

Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.

Art. 376

No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos. El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.

Art. 377