CAPÍTULO PRIMERO · Reglas comunes y complementarias

Art. 1

Art. 2

Las notificaciones y, en general, toda comunicación al peticionario o parte se hará de oficio a través de la oficina de presentación en el domicilio que hubieren señalado en la misma población. El Encargado, asistido, en su caso, por el Secretario, deberá trasladarse al lugar en que haya de formularse una declaración inscribible por persona que, por enfermedad u otra causa, no pueda acudir al Registro.

Art. 3

Art. 4

Art. 5

La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.

Art. 6

No se computará el día en que acaezca el hecho inicial del plazo.

Art. 7

Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso. Los particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de identificación. Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.

Art. 8

Se admitirá como recibo la fotocopia o copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada, firmada y sellada por el funcionario a quien se entregue.

Art. 9

Art. 10

El blanco del impreso destinado a la circunstancia que no pueda acreditarse se llenará con la frase «no consta».

Art. 11

Art. 12

Art. 13

Los mismos testigos no podrán sustituir en el asiento o diligencia a más de una persona.

Art. 14

Art. 15

Art. 16