Sección Tercera. De los defectos y faltas formales y de su corrección

Art. 298

2.º La actuación en los asientos o en las diligencias previas, de funcionario incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de funciones en el Registro las ejerce públicamente. 3.º El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado sin las cautelas o el visado reglamentario; o el no extenderlos por orden sucesivo o en Ios espacios oportunos. 4.º La omisión a expresión inexacta de la declaración, declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se practican. 5.º La omisión de la fecha de las inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas. 6.º El uso de abreviaturas o guarismo no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su contenido. Estas asientos se entenderán destruidos en la medida en que resulten ilegibles.

Art. 299

Se presumen acreditados: 2.º En caso de intervención de funcionario ilegitimo, si se acredita que ejerció la función con diligencia y pericia ordinarias. 3.º En las demás faltas, siempre que, al menos, se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con la debida constancia de la declaración o documento auténtico, en virtud del cual se practica. El anuncio a interesados en los tres casos anteriores puede ser general.

Art. 300

La dispensa será objeto de inscripción, como las resoluciones de estos expedientes.

Art. 301

Si una inscripción contradice a otras en los hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario, cuya anotación en ambos folios será solicitada por el Ministerio Fiscal.

Art. 302

Art. 303

2.º Las cometidas en la numeración o en la indicación alfabética de asientos o páginas. Si los defectos son numerosos se acodará numerar nuevamente en sentido inverso, con distinta tinta y sin borrar la numeración anterior; la numeración inversa de inscripciones no se practicará hasta que se extienda la diligencia de cierre. En los expedientes promovidos para corregirlas basta el anuncio general a interesados.

Art. 304

2.º La omisión de la diligencia de cierre o índices o cualquier infracción cometida en una u otros.