Sección primera. De la inscripción de nacimiento
Art. 165
Art. 166
La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
Art. 167
El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad.
Art. 168
El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia, y la comprobación se diligenciará en acta separada en virtud de la información de dos personas capaces que hayan asistido al parto o tengan noticia cierta de él. En los Registros consulares, en defecto de parte adecuado del Médico de cabecera, se acudirá a la información supletoria a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 169
En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionarán: 1.º La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido. 2.º Señas particulares de conformación. 3.º Relación de documentos, ropas y demás objetos encontrados. 4.º Cuantas circunstancias sean útiles para la futura identificación. Con la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no estén bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados. No se expresará en los asientos ninguna indicación de la exposición o abandono.
Art. 170
2.º Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto 3.º Los padres, cuando legalmente conste la filiación. 4.º El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación. 5.º La hora de inscripción.