Sección tercera. De las reinscripciones

Artículo 327

A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se acordarán las reinscripciones con las circunstancias y asientos marginales probados, incluso con indicación del tomo y página; el acuerdo se reflejará sucintamente con fecha y firma en el documento principal que vaya al legajo o en uno especial.

El acuerdo será notificado oralmente a quien proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el auto y se notifique en forma.

Las reinscripciones se practicarán seguidamente observando, en lo posible, un orden cronológico, según los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se extenderán cuando la resolución sea firme.

Artículo 328

La resolución puede ordenar según convenga, para la claridad y conservación:

a) El traslado de todos los asientos de un folio registral a otro de los libros corrientes, con sujeción a las reglas referidas en el artículo 318.

b) La extensión del asiento reconstruído en el folio antiguo o en aquel a que, en su caso, hubieren sido trasladados los demás asientos de él.

Si la reconstitución afecta a numerosos asientos podrá ordenarse la apertura de libros especiales, circunstancia que expresarán las diligencias, de apertura y cierre.

Artículo 329

En cada asiento o folio reconstituido constará:

1.º La reproducción de los asientos en los términos acordados.

2.º La resolución en cuya virtud se practica la reconstitución.

3.º La fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que los autoricen.

Artículo 330

Los antiguos asientos parcialmente destruídos, serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos.

La cancelación que afectare a numerosos asientos se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su defecto, en el primer folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción, al margen de cada incripción principal.

Artículo 331

Las inscripciones principales reconstruídas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos primitivos correspondientes.

Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentra.

Artículo 332

Los documentos utilizados para la reconstitución, menos los libros, índice y los que hayan de devolverse se archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento.

El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas.

Del que haya de devolverse quedará, referencia suficiente en el legajo.

Artículo 333

A los hechos o circunstancias cuya inscripción no resulte y que estén acreditados por título suficiente para practicarla se aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio registral en que ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se aplicarán las normas ordinarias.

Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción.

Artículo 334

Terminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.