Sección tercera. De las reinscripciones
Art. 327
El acuerdo será notificado oralmente a quien proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el auto y se notifique en forma. Las reinscripciones se practicarán seguidamente observando, en lo posible, un orden cronológico, según los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se extenderán cuando la resolución sea firme.
Art. 328
b) La extensión del asiento reconstruído en el folio antiguo o en aquel a que, en su caso, hubieren sido trasladados los demás asientos de él.
Art. 329
2.º La resolución en cuya virtud se practica la reconstitución. 3.º La fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que los autoricen.
Art. 330
La cancelación que afectare a numerosos asientos se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su defecto, en el primer folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción, al margen de cada incripción principal.
Art. 331
Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentra.
Art. 332
El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas. Del que haya de devolverse quedará, referencia suficiente en el legajo.
Art. 333
Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción.