Sección segunda. De los Registros Consulares y Central
Art. 50
Art. 51
Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento. A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central.
Art. 52
Art. 53
Art. 54
El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos al Registro Central por quien corresponda, según el Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules. No se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal.