Sección tercera. De los libros auxiliares

Artículo 108

En el Libro Diario se consignará:

1.º La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida, soltería y viudez, entregados a mano.

2.º Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento, si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro.

3.º La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito.

4.º La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.

Artículo 109

En el Libro Diario se abrirá un asiento para cada asunto bajo el número de orden correlativo, y en él se expresarán, sin claros intermedios, las entradas y salidas que ocurran con relación al mismo.

A este efecto, se dedicará, a cada asiento el espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario con recíprocas referencias.

Los asientos no requieren firmas ni sellos. Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se salvarán, en la primera línea útil, dentro del asiento o en el suplementario, empleando paréntesis y haciendo referencias mutuas.

El libro estará provisto de un índice alfabético.

Artículo 110

Podrá exigirse que en el recibo de títulos, o aparte, se certifique gratuitamente el asiento de presentación.

El sello de entrada y salida, con la fecha correspondiente, será estampado en los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario; no se dará salida a ninguna resolución o comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus traslados.

Artículo 111

El Libro de Personal y Oficina tendrá las siguientes partes; primera, Inventario; segunda, Personal; tercera, Inspecciones, y cuarta, ámbito territorial y sus modificaciones.

Artículo 112

El inventario detallará los libros, legajos, el sello oficial y demás objetos archivados.

Se pondrá diligencia inmediata de las entradas y salidas, indicando la procedencia o destino; de las salidas se exigirá recibo.

En caso de destrucción se pondrá diligencia de su alcance en cada tomo y, en su día, el de la cancelación por traslado o reconstitución.

En las diligencias de toma de posesión, sustitución o reincorporación, el entrante expresará su conformidad con el inventario o las faltas que notare. En la propia diligencia o en otra complementaria explicará el sustituido, que también firmará, las faltas advertidas.

Artículo 113

En la parte de personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia:

1.º La fecha de posesión, con la firma y rúbrica del funcionario o empleado.

2.º En los folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración.

3.º Fecha del cese.

4.º Las resoluciones declaratorias de que se han realizado actuaciones por quien no estaba legítimamente encargado.

Sólo se reflejarán los cambios de Juez encargado en el libro del Registro que está directamente a su cargo.

Artículo 114

La diligencia de inspección expresará el carácter, hora y fecha, inspector y entrega del duplicado del acta.

La de visita del Encargado a Registro en que actúa Juez de Paz contendrá análogas circunstancias.

Artículo 115

En la parte de «Ámbito Territorial» se consignará por diligencia:

1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo.

2.º Las agregaciones o segregaciones.

3.º La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen.

4.º Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.