Sección tercera. De los libros auxiliares
Art. 108
2.º Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento, si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro. 3.º La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito. 4.º La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.
Art. 109
A este efecto, se dedicará, a cada asiento el espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario con recíprocas referencias. Los asientos no requieren firmas ni sellos. Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se salvarán, en la primera línea útil, dentro del asiento o en el suplementario, empleando paréntesis y haciendo referencias mutuas. El libro estará provisto de un índice alfabético.
Art. 110
El sello de entrada y salida, con la fecha correspondiente, será estampado en los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario; no se dará salida a ninguna resolución o comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus traslados.
Art. 111
Art. 112
Se pondrá diligencia inmediata de las entradas y salidas, indicando la procedencia o destino; de las salidas se exigirá recibo. En caso de destrucción se pondrá diligencia de su alcance en cada tomo y, en su día, el de la cancelación por traslado o reconstitución. En las diligencias de toma de posesión, sustitución o reincorporación, el entrante expresará su conformidad con el inventario o las faltas que notare. En la propia diligencia o en otra complementaria explicará el sustituido, que también firmará, las faltas advertidas.
Art. 113
1.º La fecha de posesión, con la firma y rúbrica del funcionario o empleado. 2.º En los folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración. 3.º Fecha del cese. 4.º Las resoluciones declaratorias de que se han realizado actuaciones por quien no estaba legítimamente encargado. Sólo se reflejarán los cambios de Juez encargado en el libro del Registro que está directamente a su cargo.
Art. 114
La de visita del Encargado a Registro en que actúa Juez de Paz contendrá análogas circunstancias.
Art. 115
1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo. 2.º Las agregaciones o segregaciones. 3.º La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen. 4.º Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.