Sección Primera. Reglas especiales
Art. 293
Art. 294
2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado. 3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y 4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.
Art. 295
Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.