CAPÍTULO VII · De las notas marginales
Art. 155
Art. 156
Art. 157
Art. 158
Art. 159
Cuando en una población haya varios Registros y se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado del Archivo Provincial para que promueva la nota.
Art. 160
2.º El asiento o hecho a que se refieren. 3.º Y fecha y firma del funcionario o funcionarios autorizantes.
Art. 161
Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.
Art. 162
Al expresar la modificación o supresión se indicará el título que la produce.