CAPÍTULO VII · De las notas marginales

Art. 155

Art. 156

Art. 157

Art. 158

Art. 159

Cuando en una población haya varios Registros y se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado del Archivo Provincial para que promueva la nota.

Art. 160

2.º El asiento o hecho a que se refieren. 3.º Y fecha y firma del funcionario o funcionarios autorizantes.

Art. 161

Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.

Art. 162

Al expresar la modificación o supresión se indicará el título que la produce.