Sección primera. De la celebración del matrimonio ante Juez o funcionario que haga sus veces

Art. 238

Art. 239

Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.

Art. 240

1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes. 2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. 3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio. 4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración. 5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años. El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

Art. 241

Art. 242

Art. 243

Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.

Art. 244

Art. 245

Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.

Art. 246

Art. 247

Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general.

Art. 248

Art. 249

Art. 250

Art. 251

Art. 252

Art. 253

El Delegado del Registro Civil, designado conforme a lo previsto en el número 6.º del artículo 71 de este Reglamento, tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta. El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.

Art. 254