Sección Segunda. De los expedientes para completar o suprimir circunstancias y asientos
Art. 296
2.º Cuando se trata de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo. No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los casos, tiempo y forma señalados en la Ley o por documento auténtico.
Art. 297
1.º Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente. 2.º Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro. 3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. 4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.