CAPÍTULO XXXIV · Sanción penal

Artículo 337

Toda transgresión a los preceptos de este Reglamento será castigada por los Gobernadores civiles a propuesta del, Ingeniero Jefe de Minas, y oyendo previamente a los interesados, con las multas siguientes; Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y los Directores de las labores mineras o de fábricas metalúrgicas, hasta 500 pesetas. Para los capataces, vigilantes y demás empleados subalternos, hasta 50 pesetas. Para los obreros, hasta 25 pesetas. En caso de reincidencia, las multas serán dobles de las consignadas.

Artículo 338

Si de la inspección facultativa resultase que se han cometido faltas que comprometan la seguridad de los obreros o de las excavaciones, el explotador de la mina, a más de la multa en que incurra según el artículo anterior, deberá abonar los derechos y gastos que ocasionen las visitas que hayan de hacerse hasta que queden cumplidas las prevenciones de carácter obligatorio que se le hubiesen ordenado para remediar dichas faltas; y si no efectuasen las obras en el plazo que se les señale, lo hará por sí la Administración a costa del mismo explotador, y por insolvencia de éstos, el concesionario.

Artículo 339

El Director de Minas que en los planos o en las visitas oficiales oculte labores o que deje de avisar cualquier accidente que haya ocasionado muertes o heridas graves, será castigado por los Gobernadores con multa de 100 a 500 pesetas. Igual multa se impondrá al Director de fábrica o taller que deje de avisar cualquier accidente de carácter grave. Todo explotador que realice intrusiones o cualesquiera otras labores que oportunamente no hayan sido manifestadas en los planos y cuadernos de avance preceptuados, respectivamente, en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento, o que para substraerlas a la Inspección oficial disimule el acceso a dichas labores, está obligado a desatorarlas, haciendo practicable su visita. Si no lo realiza en el plazo que el Gobernador civil, a propuesta del Ingeniero Jefe, le marque, se aplicará lo dispuesto al final del artículo precedente. Si el explotador no es el concesionario de la mina, este último será subsidiariamente responsable a ese efecto.

Artículo 340

La imposición de multas no exime a los explotadores y a sus empleados de las responsabilidades criminales que determinan las leyes y de las demás que establece el presente Reglamento.