CAPÍTULO VII · Circulación por pozas, galerías de transportes y planos inclinados. Pozos
Artículo 39
La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento.
Artículo 40
La entrada a todo pozo de escalas estará dentro de una habitación cerrada o local protegido dispuesto al efecto, independiente de los edificios principales de la explotación y dotados de una puerta con cerradura. Cuando los pozos de extracción tengan además servicio de escalas, tendrán al efecto un departamento aislado del resto. El tabique divisorio de este departamento será obligatorio establecerlo cuando lo juzgue necesario la Jefatura de Minas. Lo mismo, en los pozos de servicio general que en los especialmente desatinados a subida y bajada del personal por escalas, cada tramo no excederá de cinco metros, pero cada escala sobresaldrá 0,80 metros sobre el descansillo superior, o, de no ser esto último así, se fijarán en esa misma altura agarraderos, para facilitar el tránsito y evitar caídas. Cuando se trate de pozos inclinados en ángulo superior a 40° respecto a la horizontal, las escalas habrán de colocarse, mediante tacos de madera, separadas del arrastre del pozo lo suficiente para que en sus peldaños encuentren fácil apoyo los pies y las manos. Todos los escalados deberán ser rígidos y de hierro o madera, pudiendo ser colgado el último tramo en las profundizaciones, sin que su longitud exceda de 10 metros. Cuando haya un torno mecánico se podrá instalar otro a mano para la circulación del personal, sin que su tiro pueda exceder de veinticinco metros.
Artículo 41
El empleo de los tornos a brazo para la subida y bajada de personas en los pozos y calderillas que estén profundizándose, único caso en que se tolerará dicho empleo, estará subordinado a las condiciones siguientes: 2.ª Será obligatorio el uso de cables metálicos sin empalmar, prohibiéndose en absoluto el de cuerdas vegetales. 3.ª Es obligatorio el uso de fiador o guía. 4.ª Los obreros se sujetarán con una correa, barzón o cuerda, de tal modo que no pierdan su posición vertical aunque suelten las manos. 5.ª Antes de bajar personas, el Jefe encargado del trabajo examinará el estado del cable empleado. 6.ª Mientras suban o bajen personas no se pondrá vasija ni objeto alguno en el otro ramal del cable y se cuidará de que los ganchos de dicho ramal no queden libres, para evitar todo accidente en el punto de cruce.
Artículo 42
La circulación de personas por los pozos de extracción estará, en general, subordinada a las siguientes condiciones: 2.ª En el caso de que las cubas no vayan guiadas por usarse cables antigiratorios, la velocidad de éstas no excederá, de tres metros por segundo, ni de cuatro metros si las cubas fuesen guiadas; y si se trata de jaulas con guiaderas, su velocidad vertical no podrá exceder de siete metros, a no ser que se aplique un contrapeso adecuado, el cual representará, por lo menos, el 40 por 100 de la carga total cuando el número de personas que conduzca la jaula pase de diez, pues en tal caso la velocidad podrá llegar a 10 metros por segundo. En todo caso, cuando la velocidad vertical de los cables de tracción sea mayor de seis metros por segundo, las máquinas irán provistas necesariamente de un limitador de marcha debidamente contrastado por el personal de la Jefatura de Minas y adaptable tanto a las velocidades máximas admitidas para la subida y bajada de personal, como para el transporte de minerales. 3.ª El uso de paracaídas será obligatorio cuando las jaulas se utilicen para subir y bajar el personal, y aquél podrá desconectarse cuando éstas sólo se usen para minerales o materiales; pero esta desconexión habrá, mientras dure, de ser indicada de modo visible y nunca podrá funcionar automáticamente. Se adoptarán con preferencia aquellos paracaídas que obren frenando, siempre que la frenada se ejerza de tal manera que al soltarse o romperse el cable no pueda adquirir la jaula mayor velocidad de 30 metros por segundo. 4.ª Al arranque y a la llegada de las jaulas o cubas, el movimiento de las máquinas se hará con lentitud y precaución, y lo mismo se verificará en los cruces cuando las cubas circulen por un pozo sin tabique divisorio o sin guiaderas rígidas.
Artículo 43
Los cables empleados para la traslación de personas estarán sujetos a las condiciones siguientes: Antes de colocarse un cable se remitirá a la Jefatura de Minas un testigo del mismo, de un metro de longitud a lo menos, a fin de que lo someta a las pruebas de resistencia oportunas, y en caso de conformidad, conceda la autorización de su empleo. Este plazo de aprobación no excederá de un mes. b) Después de un año de uso, se cortará de los cables, cada seis meses, un trozo del extremo que une con la jaula, el cual se remitirá a la Jefatura a los efectos del párrafo anterior, sin que esto sea obstáculo para que el explotador continué utilizándolos hasta recibir la orden afirmativa o negativa del Centro oficial. c) En caso de poleas Koepe tendrá que substituirse el cable a los dos años, a no ser que la Jefatura de Minas considere oportuno reducir o prorrogar este plazo. d) En los pozos que circule personal por cubas, en los casos autorizados, o jaulas, queda prohibido el empleo de cables empalmados.
Artículo 44
La máquina de extracción tendrá, al menos, dos frenos, uno aplicable al árbol de los carretes o de los tambores y dispuesto de manera que el maquinista pueda manejarlo con facilidad sin cambiar de sitio, y otro automático, que debe funcionar, no sólo en fin de carrera, sino en todo momento. Queda exceptuado de la obligación del freno automático; pudiendo ser substituido por otro sistema cualquiera, las máquinas de vapor actualmente instaladas cuya fuerza sea inferior a cien caballos, pero no las que se instalen en lo sucesivo. Cada freno tiene que ser suficiente para sostener con la máquina parada una carga triple de la máxima de servicio y poder desarrollar un retardo de dos metros segundo cuadrado. Las máquinas estarán dotadas de un aparato indicador de la marcha de las jaulas por el pozo y una campanilla o timbre automático que anuncie su llegada a la superficie, sin perjuicio de las señales que deba recibir el maquinista para cada una de tas maniobras necesarias en el servicio. Será obligatorio en todas las máquinas que desarrollen una velocidad superior a seis metros por segundo, el establecimiento de un aparato que registre la misma gráficamente. Los indicadores de situación de las jaulas en los pozos deberán ser accionados precisamente por engranaje.
Artículo 45
Mientras se efectúe la entrada y salida del personal, deberá haber, además del Maquinista encargado del servicio, un Ayudante que tenga conocimiento del manejo de la máquina, si no existen dispositivos automáticos. El personal encargado del manejo de las máquinas de extracción tiene que ser personal de competencia, de buena constitución fisicofisiológica y de moralidad acreditada. Para ejercer el cargo deberá someterse previamente a un examen de la práctica profesional ante el Ingeniero que oficialmente designe la Jefatura de Minas, la cual conceder á el certificado de aptitud.
Artículo 46
Para efectuar una instalación de castillete, máquina de extracción y los accesorios inherentes al equipo de un pozo, ya sea conjunta o aisladamente, será precisa la autorización de la Jefatura, previa la presentación de un proyecto detallado de las instalaciones que se quieran efectuar.
Artículo 47
En caso de avería en el aparato de extracción, la Dirección de la mina dispondrá lo necesario para retirar con toda premura de las jaulas o cubas a las personas que en ellas se encuentren. Igualmente adoptará las medidas necesarias para asegurar el buen orden en la bajada y subida de los obreros, y no permitirá que nadie más que los maquinistas autorizados al efecto manejen las máquinas mientras se verifique por su medio la circulación de personas.
Artículo 48
La Dirección de la mina hará visitar por lo menos una vez cada semana los pozos y todos los aparatos que sirvan para la bajada y subida de obreros, archivándose los partes escritos del encargado de esta visita, a fin de tenerlos siempre a disposición del personal técnico que verifique la inspección oficial de la mina.
Artículo 49
Independientemente de los partes escritos mencionados en el artículo anterior, en todas las minas se llevará un cuaderno especial relativo a los cables, en el que se anotarán los datos siguientes: 2.° Dimensiones que tuviere al empezar a usarse. 3.° Carga de rotura que ha garantizado la fábrica o el vendedor, y cuantas características puedan darse. Si es metálico, se consignará el número de hilos y el diámetro de éstos, así como el número de torones o de trenzas, según sea redondo o plano. 4.° Dimensiones de los trozos que se corten. 5.° Número de hilos rotos en todo el cable. 6.° Número de hilos rotos en el espacio de dos metros donde más haya. 7.° Cuantas observaciones puedan apreciarse que indiquen una anormalidad en el cable, como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección o alargamiento extraordinario, etc. 8.° Resultado de los ensayos hechas por la Jefatura, de las muestras enviadas. Todo cable cuyo coeficiente de seguridad baje a seis, o en el cual el número de hilos rotos en un metro de longitud llegue al 20 por 100 del total, debe ser retirado del servicio.
Artículo 50
a) Las galerías tendrán la pendiente necesaria para que no se estanquen en ellas las aguas, que deberán correr por cunetas situadas a sus costados. Dichas cunetas se limpiarán con la suficiente frecuencia para que no se interrumpa el curso de las aguas que por ellas discurran. b) El explotador podrá dar a las galerías la pendiente que crea conveniente por encima de la precisa para cumplir el anterior artículo, siempre que no exceda de la de equilibrio y, cada tren disponga del número suficiente de vagones con freno o galgas para poder dominarle en la pendiente, cualquiera que sea la velocidad adquirida por él. c) Las galerías de transporte, ya se verifique éste por caballerías o por medios mecánicos, deberán tener la suficiente anchura para que las personas que por ella necesiten transitar dispongan de espacio suficiente en uno de sus costados, que les garantice el no ser alcanzados por los vagones al cruzarse con ellos. d) En las galerías cuya iluminación no sea fija y permanente, el primer vagón del tren llevará en sitio bien visible una lámpara, a menos de que no vaya precedido del conductor provisto de ella. e) Está prohibido encarrilar un vagón salido de la vía sin antes desenganchar la caballería que le conduzca o, en caso de tracción mecánica, haber parado, el motor previamente. f) En las galerías en que el arrastre se efectúe por cable o cadena flotante o rastrera la circulación del personal se hará por un paso lateral de una anchura mínima de 80 centímetros, a contar de la cara externa de los vagones exclusivamente dedicados a este transporte. Este paso deberá estar elevado por lo menos sobre la altura del suelo una cantidad igual al diámetro de la rueda y habrá de estar provisto en toda su longitud de un pasamanos eficaz. Siempre que sea posible, desde cualquier punto del trayecto deberá poderse efectuar señales al maquinista encargado de dirigir el movimiento y arrastre. g) Cuando los vagones o trenes desciendan en las galerías por su propio peso y su movimiento esté regulado por la acción de frenos o galgas, éstos irán dispuestos de modo que deban ser accionados desde la parte posterior del vagón. No se permitirá, en ningún caso, que el caballista o vagonero que conduzca un vagón vaya montado en los topes delanteros.
Artículo 51
La tracción por locomotoras en galerías se ajustará a las siguientes prescripciones: 2.° La vía estará colocada de manera que ni la locomotora ni el tren puedan rozar la galería, y las dimensiones de los carriles, sus empalmes y soportes ofrecerán las debidas garantías de seguridad en relación con el pesó y velocidad de los trenes. 3.° El transporte del personal en las galerías sólo podrá hacerse utilizando los vagones vacíos, siempre que éstos y la vía se conserven en buen estado. Las locomotoras irán provistas de dos lámparas cubiertas, una en la delantera y otra a disposición del maquinista, llevando además una campana o timbre de aviso. 4.° La velocidad de marcha no excederá de tres metros por segundo, cuando lleve personal. C) A las minas de atmósfera inflamable no clasificadas en el título II de este Reglamento se les aplicarán las prescripciones señaladas en el mismo.
Artículo 52
Condiciones para la salubridad de la mina: 2.ª Cuando la locomotora marche en el sentido de la corriente de ventilación, se ajustará la velocidad del tren de manera que ésta no sea igual a la de la corriente de ventilación. 3.ª Las locomotoras se mantendrán en las condiciones de ajuste necesario para que en el escape se produzca la menor cantidad posible de gases nocivos. 4.ª A fin de evitar los malos olores de los gases de escape de las locomotoras, irán éstos suficientemente enfriados por un artificio apropiado. 5.ª No se permitirá el funcionamiento del motor en las locomotoras paradas si aquél no es del tipo Diessel u otro igualmente satisfactorio.
Artículo 53
Condiciones para la prevención de incendios: 2.ª La inflamación de la mezcla en el motor se hará por un aparato eléctrico que sólo produzca chispa en el interior del cilindro motor. Al efecto, no tendrá conexión a masa, sino que ambos polos irán aislados y el aparato contenido en una caja cerrada, cuya llave guardará el maquinista. 3.ª En la locomotora habrá los dispositivos necesarios para evitar que los gases inflamables del cilindro puedan proyectarse en forma de llama al exterior, lo mismo en la admisión que en el escapé. 4.ª El enfriamiento del cilindro estará asegurado por una envolvente de agua que le rodee completamente. Se dispondrán en los sitios más convenientes de la galería de transporte los medios para la carga de agua de esa envolvente. 5.ª Las lámparas de la locomotora serán eléctricas, con exclusión de las de llama. 6.ª Habrá sobre la locomotora un extintor y trapos de tejido espeso u otros materiales equivalentes para ahogar prontamente una llama. Los algodones que sirvan para la limpieza de la máquina se guardarán en un recipiente cerrado, y los que estén fuera de uso se evacuarán al exterior. 7.ª En el interior de las minas no se podrán establecer depósitos de líquidos inflamables más que en anchurones construidos para este efecto en las galerías generales de arrastre. Estos almacenes deberán estar revestidos de materia incombustible y dotados de la ventilación conveniente para que la atmósfera no sea inflamable. La cantidad máxima que se podrá almacenar no será superior al doble de la carga diaria total de las locomotoras en servicio., 8.ª La temperatura de emisión de vapores inflamables del combustible líquido utilizado no será inferior a 35° C. (medida en el aparato Abel). Se exceptúan de estas condiciones las locomotoras actualmente en servicio, que no podrán ser renovadas.
Artículo 54
Los compresores de aire para la carga de las locomotoras estarán con preferencia en el exterior, conduciéndose por tuberías el aire comprimido a la estación interior. Cuando los compresores se instalen en el interior de las minas sin grisú estarán preferentemente situados en la entrada del aire, siendo obligatorio esto en las minas con grisú, a menos de aspirar el aire del exterior. Esto último será obligatorio en todo caso en las minas de la cuarta categoría.
Artículo 55
Artículo 56
a) Las poleas o tambores de los planos inclinados automotores estarán provistos de frenos de palanca y contrapeso que estén normalmente apretados, prohibiendo colocar ningún artificio ni obstáculo que impida su funcionamiento normal. Cuando la importancia del plano lo requiera se dispondrá, además del de palanca, de otro freno de husillo, que regule de un modo más perfecto la marcha de los vagones. En los planos exteriores de gran longitud, accionado por el eje del tambor, existirá un regulador de velocidad que impida el que ésta exceda de la correspondiente a la marcha normal. Para el caso de no funcionar a su debido tiempo el freno, la instalación estará dispuesta de tal modo que el frenista no pueda ser alcanzado por los vagones ascendentes y quede protegido asimismo de los cables de movimiento. A los planos inclinados ascendentes con motor mecánico, que funcionen substituyendo a pozos de extracción, les serán aplicables, con las consiguientes adaptaciones, los artículos 42, 43, 47 y 48. b) El acceso a la cabeza del plano y a los enganches de los niveles intermedios estará normalmente impedido por medio de cables, barreras, cadenas o traviesas, para evitar que los vagones puedan penetrar en la pendiente sin estar previamente sujetos al cable tractor; y en los de gran pendiente, impedir la caída de las personas. Los vagones no podrán ponerse en movimiento más que a impulso de los obreros encargados de la maniobra. Los enganches de los vagones tendrán la seguridad necesaria para no poder desprenderse durante la marcha del tren. Cuando las vías de la cabeza del plano comuniquen directamente con las de éste, se dispondrán cierres o calces de seguridad que impidan la precipitación de los vagones sobre el plano. c) En las galerías en que desemboquen planos inclinados se tomarán las precauciones y protecciones precisas para que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones ni en su marcha normal ni en el caso de un escape. En la perforación de los planos inclinados en sentido descendente se tomarán disposiciones para evitar los efectos de un escape de los vagones. d) En el enganche de la cabeza del plano se prohíbe a los obreros encargados de la maniobra empujar los vagones hacia el plano sin estar, éstos sujetos al cable conductor, a menos que existan artificios especiales que impidan su escape al tomar la pendiente. Los obreros afectos a la maniobra del pie del plano o de los niveles intermedios no deberán situarse en ellos durante la circulación de los vagones, colocándose bien en una galería transversal al eje del plano o en refugios especiales construidos al efecto. No se permitirá el transporte de personas utilizando los vagones o carros transportadores (zorrillas) de los planos más que en casos especiales, tales como la conducción de heridos o enfermos que autorice bajo su responsabilidad la Dirección de la mina. e) De no poder entenderse en toda su longitud clara y distintamente de viva voz, todo plano inclinado contará con medios especiales para comunicarse los encargados de las maniobras en la cabeza, pie y niveles intermedios, con el maquinista o frenista y viceversa. La Dirección de la mina fijará, en cada caso, el código de señales. f) En los planos inclinados con carro transportador está prohibido el tránsito de personas. Unicamente se permitirá atravesarlos cuando no estén en servicio. En los demás planos se podrá permitir el paso de las personas cuando la Dirección de la mina lo consienta y cuenten con un espacio libre lateral no inferior a 80 centímetros, contados desde la cara externa de los vagones. El atravesar estos planos quedará condicionado a lo que disponga la Dirección de la mina. g) Cuando un vagón descarrile en la pendiente del plano o quede detenido por cualquier causa, se tomarán las medidas necesarias por el personal, tanto el encargado del motor o freno como el de las maniobras, para que no pueda, ponerse, en movimiento impensadamente. Una vez encarrilado el vagón o corregido el accidente, no se pondrá de nuevo en marcha en tanto no ocupe sus puestos respectivos todo el personal del plano. h) En los planos de inclinación, superior a 45 por 100, los operarios encargados de su reparación o conservación efectuarán el trabajo desde andamios colocados al efecto, o sujetos a maromas de suficiente longitud, tendidas a lo largo de la explanación y fijas sólidamente en ambos extremos, y se pondrán descansillos intermedios no distantes entre sí más de 10 metros en sentido vertical. i) Las galerías cuya inclinación sea superior a 25 por 100 tendrán su suelo tallado en escalones o colocadas sobre él escaleras, y si no, dispondrán de una barra o cable fijo que pueda servir de ayuda en el descenso.
Artículo 57
Para poner en marcha cualquier instalación de tracción mecánica en el interior de las minas será necesario la presentación a la Jefatura de Minas de un proyecto completo que se ajuste a las prescripciones del Reglamento, no pudiéndose poner en servicio las instalaciones basta que la Jefatura apruebe y confronte el proyecto en el plazo máximo de un mes. Todo maquinista de locomotoras de minas tiene que estar provisto de un certificado de aptitud expedido por la Jefatura de Minas.