CAPÍTULO XIII · Explotación
Articulo 90
Artículo 91
Cuando se empleen locomotoras de aire comprimido y los compresores para su alimentación se instalen, por razones especiales, en el interior de las minas, se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 54.
Artículo 92
La forma de enmaderar los tajos se hará con arreglo al sistema de laboreo que se emplee, al objeto de dar la mayor seguridad a los obreros, y en los Reglamentos particulares se señalarán las oportunas prescripciones. Se entiende por piso el espacio comprendido entre dos niveles consecutivos de extracción. En todos los pocillos destinados a transportar por ellos carbón o relleno, y, desde luego, para los casos de pendiente mayor de 65°, se instalará desde su origen y en la mitad inferior del mismo, otro pocillo gemelo, separado por un tabique de madera, para desde éste realizar la labor de desatrancamiento, procurando que éstos se mantengan cerrados, a fin de evitar la filtración del aire, con perjuicio del taller o explotación. b) Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien macizados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos; cuando el método de explotación sea por despilaramiento u otro que implique hundimiento, los macizos hundidos o abandonados deberán ser tapiados, para evitar, no sólo los incendios, sino que se desvíe por ellos parte de la corriente de ventilación. La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será, al menos, de un metro, debiendo aumentarse si la poca altura del techo lo exige, para que circule el aire en cantidad suficiente, pero sin que alcance aquélla una distancia que comprometa la seguridad de la excavación y que en ningún caso será superior a diez metros. Para las minas en que sea obligatorio el sistema de rellenos, la distancia entre éstos y el frente de los tajos no será superior a cinco metros. No obstante, la Jefatura de Minas podrá modificar en más o en menos esta distancia, que en ningún caso excederá de diez metros. En las minas de tercera y cuarta categoría, en que el desprendimiento de grisú sea muy abundante, se emplearán en los avances zonas de saneamiento y drenaje. c) Para la salubridad del trabajo se observarán las siguientes disposiciones: en las minas en que reinen elevadas temperaturas se tomarán éstas diariamente, sobre todo en los sitios en que la temperatura exceda de 30° C., anotándola en un registro. Además, se medirá la temperatura del aire a la entrada y a la salida de la mina. En los trabajos subterráneos, ningún obrero podrá trabajar más de seis horas al día o las que señalen las leyes especiales de trabajo, a una temperatura mayor de 33° C., sin que quepa dar un suplemento de trabajo sobre estas seis horas ni aun en sitio más fresco. d) Para evitar en lo posible incendios. Cuando el carbón sea muy inflamable y el laboreo se efectúe por despilaramiento u otro método que implique hundimiento, los macizos hundidos y abandonados deberán ser tapiados; se evitará tener preparados extensos campos de explotación, a menos de dejar estos campos bien aislados del contacto del aire; se procurará arrancar rápida y totalmente no sólo el carbón, sino las pizarras bituminosas, y asimismo se mantendrá una ventilación normal de poca velocidad y gran volumen. Cuando el carbón sea poco inflamable podrá explotarse por hundimiento, a condición de extraerlo lo más rápidamente posible. No podrá tenerse almacenado carbón de ninguna clase, dentro de las labores, más de siete días. Los rellenos empleados no serán de gran tamaño y tendrán la menor cantidad de substancias fáciles de arder, siendo preferible el relleno hidráulico. Por consiguiente, si las rocas de la caja fueran inflamables no se podrán emplear en los rellenos.
Artículo 93
Si los incendios están en los afloramientos o trabajos antiguos, la ventilación será impelente cuando haya temor de propagar el incendio con ventilación aspirante, si no se puede recurrir a otro procedimiento de igual eficacia que lo substituya.
Artículo 94
La vigilancia de estas minas deberá ser muy estrecha y efectuada por vigilantes u obreros antiguos de confianza, dedicando especial atención a todas aquellas zonas que tengan relación con el fuego, revisando diariamente su entibación, revestimiento, tabiques, etc., y anotando sus observaciones en un cuaderno especial.
Artículo 95
Las prescripciones comprendidas bajo este epígrafe se refieren a las minas de carbón que contengan más de 12 por 100 de materias volátiles, excluidos humedad, anhídrido carbónico y cenizas, a menos que el polvo se halle en estado de barro. Estas minas serán consideradas, para los efectos de la ventilación, como minas con poco grisú. Los explotadores de las minas cuyo carbón contenga más del 12 por 100 de materias volátiles y el polvo no se halle en estado de barro, o que consideren que éste no es capaz de producir, por su unión con el aire, una, mezcla explosiva, podrán eximirse de las prescripciones de esta Sección del presente capítulo si demuestran experimentalmente ante el Ingeniero Jefe de Minas, asesorado en su caso por la Comisión de Grisú, que dicho polvo de carbón reúne las condiciones que ellos pretenden. Esta exención podrá aplicarse a zonas o capas de la mina que se hallen en ese caso.
Artículo 96
En las minas definidas al principio del artículo precedente, se adoptarán, para combatir las explosiones, medidas encaminadas unas a evitar que las explosiones se produzcan en los tajos de arranque y otras a impedir o detener su propagación, sin desatender, respecto a explosivos, lo prescrito en el capítulo XVIII. Los explotadores de las minas podrán elegir entre los medios que se expresan en los artículos 97, 98 y 99 el que, con arreglo a las prescripciones siguientes, crean más adecuado a las condiciones del carbón y su método de explotación, pero no estarán eximidos de emplear alguno, salvo en aquellas zonas que se hayan declarado exceptuadas y el Ingeniero Jefe del distrito propondrá al Gobernador, si no considerase aquéllos suficientes en el orden numérico creciente, con arreglo a las prescripciones que a continuación se indican, el empleo de los medios de seguridad que juzgue pertinentes, oyendo a la Comisión del Grisú en los casos en que exista divergencia entre la Jefatura de Minas y el explotador, así como cuando dicho Jefe crea conveniente asesorarse de la misma.
Artículo 97
Con objeto de evitar la producción de las explosiones de polvo de carbón, utilizará el minero uno de los siguientes procedimientos: b) Colocación de un depósito o montón de polvo completamente incombustible delante de la boca de cada barreno y cuyo peso no sea inferior a un kilogramo ni precise exceda al quíntuplo de la carga de explosivos. El montón de polvo suelto podrá substituirse por una bolsa o saco de papel ignifugado lleno de dicho polvo y suspendida de la boca del barreno o montado sobre una espiga o clavija inserta en la misma. c) Recubrimiento de los cartuchos de explosivos con una envolvente de seguridad de un tipo aprobado por la Superioridad. d) Colocación dentro del barreno y delante de la carga de un taco de polvo incombustible que tendrá, al menos, una longitud de 20 centímetros para los cien primeros gramos de explosivo, con aumento de 25 milímetros por cada cien gramos más, sin que sea necesario exceder de 40 centímetros. Dicho taco de polvo se completará hacia el exterior por otro taco compacto de arcilla, de 1/3 de la longitud de aquél, con mínimo de 10 centímetros. e) Otro cualquier procedimiento equivalente a los anteriores, previamente autorizado de Orden ministerial.
Artículo 98
Cuando el explotador o, en su caso, el Ingeniero Jefe de Minas consideren que las labores no se prestan con facilidad al empleo de los procedimientos del artículo anterior para impedir la producción de las explosiones de polvo de carbón o de grisú por existir acumulaciones de polvo, se utilizará para evitar la transmisión de dichas explosiones entre las labores o de éstas a las galerías, la neutralización parcial o preventiva de la mina con polvo estéril, mediante barreras transversales, que estarán situadas: b) En las entradas y salidas de las labores de exploración y preparación que no formen un cuartel separado de las de explotación. c) En la entrada y salida de cada taller de arranque, o sea el conjunto de tajos de un mismo grupo, así como entre los tajos de este último cuando el macizo del carbón que los separe exceda de 15 metros. La cantidad de polvo que por metro cuadrado de sección de galería contengan estas barreras será de 400 kilogramos para las empleadas en proteger los circuitos de ventilación, las labores de arranque y planos inclinados, así como las labores de exploración y preparación, y de 80 kilogramos para las barreras utilizadas en separar los talleres de arranque entre sí. Estas barreras podrán constar de diez tableros colocados transversalmente a la galería y cerca del techo; tendrán, a lo más, 0,60 metros de ancho, y su separación no será menor de 0,60 metros; los tableros deberán ser de poca anchura en sus apoyos, a fin de no tener más que la estabilidad indispensable. El espesor de la capa de polvo inerte no será mayor de 0,25 metros, debiendo quedar un espacio de 0,10 metros, al menos, bajo los cuadros, sobre los dos tercios como mínimo de la longitud de la plataforma. La situación de estas barreras se indicará convenientemente en el plano de ventilación preceptuado en el último párrafo del artículo 111 del presente Reglamento. Las barreras basculantes pueden servir de complemento, pero no substituir totalmente a las barreras fijas. Podrá también servir de complemento a las barreras transversales el establecimiento a la salida de las mismas de zonas desempolvadas.
Artículo 99
Si por el explotador y, en su caso, por el Ingeniero Jefe de Minas, se considera insuficiente la neutralización parcial a que se refiere el artículo 98, por ser la mina muy polvorienta, se ampliará con la neutralización general, cubriendo el polvo de carbón de las labores, galerías de transporte, circulación y ventilación, con polvo estéril, en la proporción y forma que se indican a continuación. La neutralización general de las galerías y labores deberá hacerse de manera que el polvo de piedra, reuniendo las condiciones que luego se indican, cubra todos aquellos sitios de las galerías donde exista polvo de carbón, exceptuando las labores de arranque propiamente dichas. Los depósitos de polvo de carbón de más de dos milímetros de espesor sobre los hastiales, las excavaciones y, las fortificaciones, deberán quitarse antes de la neutralización. El espolvoreo, con excepción del que se practique junto a un frente de arranque, deberá realizarse, en general, durante la jornada en que haya menos obreros. El espolvoreo mecánico solamente se hará cuando no haya gente en las labores y servicios, en los cuales el viento pueda arrastrar el polvo. En caso necesario se suspenderá el trabajo de estos servicios o labores. El espolvoreo deberá ser bastante intenso y frecuente, para que sobre toda la extensión de las labores mineras neutralizadas, la mezcla de polvo depositada contenga, al menos, 55 por 100 de materias incombustibles. Las labores empolvadas se inspeccionarán periódicamente, al menos una vez al mes, a fin de comprobar el contenido en cenizas y la flotabilidad del polvo. Las acumulaciones de polvo de carbón en las galerías de transporte o circulación, deberán quitarse periódicamente. En todos los pisos de una mina deberá haber reserva de polvo estéril, en cantidad suficiente para una semana.
Artículo 100
En toda mina se llevará un libro registro de las operaciones de espolvoreo y desempolvado que se ejecuten en el interior de la mina, así como los resultados de los ensayos del polvo.
Artículo 101
El polvo estéril empleado en los barrenos, barreras y neutralización general, se ajustará a las características siguientes: b) Que pase, al menos, el 50 por 100 a través de una tela de alambre de 80 mallas por centímetro lineal (6.400 mallas por centímetros cuadrado). c) Que no contenga más de 10 por 100 de su peso de materias combustibles, ni sea capaz de absorber la humedad del aire, de tal manera, que se aglomere destruyendo su efectividad como polvo seco. d) Que se mantenga flotante en el aire de la mina; y e) Que por la Jefatura de Minas, de acuerdo con las Autoridades sanitarias, no sea considerado como perjudicial para la salud del personal minero, entendiéndose como tal, entre otros, el que contenga más de 25 por 100 de cuarzo o sílice libre.
Artículo 102
Cuando el carbón de una mina tienda a formar polvo (con más de 12 por 100 de materias volátiles), las vagonetas cargadas con carbón deberán ser de paredes y fondo fijos, en buen estado, y de tal modo dispuestas que impidan la diseminación del carbón; éste deberá mojarse suficientemente, para retener el polvo, antes de entrar en las galerías generales de transporte.
Artículo 103
El Director técnico de una mina está obligado a dar cuenta a la Jefatura de Minas y ésta a la Comisión del Grisú, de todo desprendimiento «súbito» de este gas que ocurra, cause o no desgracias personales, y señalará en el plano que preceptúa el capítulo V, o en uno especial en no menor escala que aquél, la capa o capas y la zona de éstas en que tal fenómeno se produzca, anotando en una libreta especial la fecha y circunstancias detalladas de cada irrupción.
Artículo 104
Toda mina de carbón que haya presentado o presente un desprendimiento súbito de grisú, con resquebrajamiento y proyección, será comprendida en esta cuarta categoría, y además de las disposiciones reglamentarías aplicables a las minas muy grisuosas, habrá de cumplir las especiales consignadas en los artículos siguientes del presente capítulo. A petición de los interesados, podrá limitarse en longitud y altura la zona o zonas sometidas a estos preceptos, siempre que, a juicio de la Jefatura, aquéllas reúnan las condiciones eficaces de aislamiento con el resto de la mina.
Artículo 105
El trabajo en las minas o zonas de minas de cuarta categoría se hará con sujeción a los métodos de laboreo y a las disposiciones especiales para la seguridad del obrero que a continuación se indican: 2.º Descompresión lenta de la masa de carbón, con explotación de las capas de superior a inferior y labor o arranque descendente en cada una, limitándose la altura de los pisos y dividiéndose éstos por uno o más niveles en subpisos. Si la explotación se hace por testeros, deberán ir avanzados los pisos y subpisos superiores, no excediendo, en general, la altura de los pisos de 100 metros, ni de 30 la de los subpisos, a condición de que para el servicio de los subpisos haya pozos o planos inclinados debidamente acondicionados. Estará prohibido el empleo de explosivos en carbón, y el arranque de éste se llevará con la lentitud necesaria. Cuando se trate de cortar una capa, se harán sondeos de reconocimiento al acercarse a ella, entibando fuertemente la transversal, encofrando el frente de la capa y haciendo lento el avance a mano de la misma. 3.º Cualquier otro método aprobado por la Superioridad.
Artículo 106
Además de las precauciones expresadas en el artículo precedente y en los dos siguientes, se procurará que los trabajos de preparación se realicen en zonas o cuarteles aislados de los de disfrute, mediante la colocación en cada galería que comunique uno de aquéllos con otro de éstos, de más de dos puertas, a distancias convenientes una de otra, que sólo se abran al paso de los obreros, nunca simultáneamente, y siempre hacia la zona en preparación y con ventilación independiente de las labores de disfrute.
Artículo 107
A fin de facilitarla huida de los obreros en caso de accidente, deberán llevarse los rellenos lo más separados, posible del frente, reforzando en caso necesario la ventilación por medio de telones, y al mismo tiempo se dejarán pocillos o galerías en los rellenos, con cierre protector de madera. El trazado, de pocillos o galerías muy inclinadas se hará, de preferencia, en labor descendente, y cuando esto no sea posible, se abrirán a un tiempo dos pozos o galerías gemelas, distantes de dos a tres metros, que comunicarán entre sí cada cuatro o cinco metros, para permitir la huida en caso de peligro. Durante el trazado de galerías y pocillos y en el arranque se tomarán precauciones especiales al estrecharse o alterarse las capas, como puntos más propicios a la producción de desprendimientos súbitos de grisú. Habrá, al menos, tres lámparas eléctricas portátiles por cada cinco obreros; otras en las entradas y salidas de las labores y en los cruces de galerías entre sí o con pocillo. Además, habrá una en la puerta de las estaciones subterráneas de socorro, y dos en su interior, todas encendidas, a más de otras de reserva que habrá en las mismas estaciones. Sin embargo, se conservará el número suficiente de lámparas de llama de seguridad en los frentes de trabajo, para indicar el estado de la atmósfera en la mina.
Artículo 108
Durante la ejecución de todo trabajo preparatorio, en capa o en roca, existirán depositadas en las proximidades del frente, en un sitio alumbrado por lámpara eléctrica, botellas de oxígeno provistas de inhaladores, en número igual al de Obreros ocupados en ese trabajo durante el relevo más numeroso. Estas botellas podrán substituirse por aparatos respiratorios de autosalvamento, aceptados por la Jefatura de Minas, oída la Comisión del Grisú y consignándose lo acordado en el Reglamento particular de la mina. En cada mina de esta clase habrá, por lo menos, una estación subterránea de socorro, que comunicará por teléfono con la superficie. En el interior de dichas estaciones habrá, al menos, un aparato para practicar la respiración artificial, camillas para el transporte de accidentados, varias botellas de oxígeno con inhalador, dos aparatos respiratorios para salvamento, que permitan respirar con ellos más de una hora, y también lámparas eléctricas de reserva. Estas estaciones auxiliares tendrán una puerta que se abra hacia el interior, y penetrará en ellas la tubería de aire comprimido, provisto de, llave general y auxiliares. El número y condiciones especiales de estas estaciones se fijarán en el Reglamento particular de cada mina. Estas minas deberán tener instalaciones de aire comprimido, y el penúltimo tubo del extremo de la canalización, próximo al avance, llevará perforaciones provistas de boquillas para respirar. Los vigilantes y el mayor número posible de obreros estarán instruidos en la práctica de la respiración artificial.
Artículo 109
Para el empleo de los explosivos en estas minas se observarán, además de las prescripciones generales, indicadas en el Reglamento para las minas grisuosas, las siguientes: 2.º Estos, después de dar fuego, se refugiarán en puntos situados del lado de la entrada del aire, o bien en una corriente de aire que no sea la del tajo donde se hace la pega, al menos a 75 metros de la misma, y jamás en la salida de la corriente ventiladora. 3.º Durante la pega de dichos barrenos deberá haber aparatos respiratorios de autosalvamento, en número igual al de pegadores, en un punto accesible para éstos, pudiendo, como tales, utilizarse, botellas de oxígeno con inhalador. 4.º Además de lo dispuesto en los apartados primero y tercero, cuando en la ejecución de una transversal el sondeo de reconocimiento haya llegado a la capa, la pega no podrá hacerse más que en ausencia de todo el personal de la mina, verificándolo eléctricamente desde la superficie o desde el fondo, en un refugio establecido en la proximidad del enganche. En estos casos la jaula estará sobre sus taquetes a disposición del artillero y su auxiliar, que también dispondrán de un teléfono para comunicar con la superficie.