CAPÍTULO XXIX · Generadores y motores de todas clases
Artículo 236
Artículo 237
No se hará funcionar ninguna caldera nueva sin haberla sometido a la prueba reglamentaria, que se detallará más adelante. Esta prueba se verificará ya montada aquélla en el establecimiento en que haya de usarse y mediante petición del interesado, dirigida al Gobernador de la provincia, en la que se consignarán los siguientes datos: Nombre y domicilio del constructor y fecha de construcción. Sistema del generador. Superficie de caldeo. Capacidad total de la caldera. Presión máxima a que debe trabajar.
Artículo 238
Se repetirá la prueba de las calderas en los casos siguientes: 2.° Cuando hubiera sufrido una reparación de importancia. 3.° Cuando haya de volver a funcionar después de haber estado parada más de un año. 4.° Cuando hayan transcurrido cinco años desde la prueba anterior. 5.° Cuando el personal de la Jefatura de Minas, al hacer la visita de inspección, juzgue que por causa de las condiciones en que funcionen no ofrecen la suficiente seguridad.
Artículo 239
La presión de prueba a que hay que someter las calderas será: b) Igual a 12 kilos por centímetro cuadrado, cuando la máxima de servicio esté comprendida entre seis y ocho kilos por centímetro cuadrado. c) Igual a la máxima de servicio, más la mitad, cuando aquélla se halle comprendida entre ocho y doce kilos por centímetro cuadrado. d) Igual a la máxima de servicio, más seis kilos, si aquélla supera a 12 kilos por centímetro cuadrado, hasta la presión de 20 kilos por centímetro cuadrado.
Artículo 240
Después de la prueba se colocará en la caldera, en una parte visible y fija, una placa que indique, en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión efectiva de que no se deba exceder. En esta placa se marcarán con números el día, mes y año en que se hizo la prueba; asimismo se punzonarán con el sello oficial de la Jefatura la cabeza de los remaches que deberán sujetar la placa.
Artículo 241
Las calderas tendrán los accesorios necesarios para conocer el nivel del agua, la tensión del vapor, dos entradas de agua de alimentación con sus válvulas respectivas y cuanto estime indispensable la Jefatura de Minas para la seguridad de la marcha del trabajo.
Artículo 242
Las calderas se instalarán, en lo posible, aisladas de todo muro de edificio habitado, quedando prohibido colocar talleres y habitaciones encima de ellas. Cuando deban colocarse en el interior de las minas se adoptarán todas las precauciones que en cada caso ordene el Gobernador civil de la provincia, a propuesta del Ingeniero Jefe de Minas.
Artículo 243
Las disposiciones anteriores son aplicables a las calderas locomóviles y de locomotoras.
Artículo 244
Todos los generadores estarán provistos de un filtro para el aire. Para evitar la elevación de temperatura en el interior de los compresores se vigilará cuidadosamente la circulación del agua de enfriamiento, y en los cilindros se vigilará además la calidad de los lubrificantes empleados, especialmente los que sirven de engrase en el interior de los mismos.
Artículo 245
Los depósitos de aire comprimido se someterán a la prueba descrita en el artículo 239, pero el exceso de presión será siempre igual a la mitad de la presión máxima a que deben funcionar. Estos depósitos estarán provistos de una válvula de seguridad, ajustada para la presión indicada en la placa reglamentaria que determina el artículo 240.
Artículo 246
Todos los depósitos de aire comprimido se deberán limpiar trimestralmente, con objeto de eliminar depósitos carbonosos susceptibles de producir explosiones.
Artículo 247
La prueba de las botellas destinadas al transporte de gases comprimidos, oxígeno, nitrógeno, aire, hidrógeno, etc., a excepción del acetileno, se hará con una presión de una y media veces la de trabajo: fijando para éste un límite de 200 kilos por centímetro cuadrado. La prueba se repetirá cada cinco años.
Artículo 248
Para las botellas de acetileno comprimido la presión de prueba será de tres y media veces la de trabajo, con el mismo límite para ésta de 200 kilos por centímetro cuadrado. Se prohibirá para las botellas destinadas al acetileno el empleo de piezas de cobre o aleación de más de 30 por 100 de dicho metal. La prueba de estas botellas se hará cada cinco años.
Artículo 249
En los motores de combustión interna en los que sea necesario emplear el aire compromiso como medio para efectuar el arranque (queda prohibido arrancar con oxígeno), los recipientes de aire serán probados por la Jefatura de Minas conforme indica el artículo 245. En las minas con grisú el emplazamiento de los motores de explosión se hará en un lugar que comunique con la entrada de la corriente general de ventilación. Es indispensable en los motores de explosión que hayan de funcionar protegidos contra el grisú, disponer que una parte del agua de refrigeración enfríe el conducto de salida de los gases, para lograr lo preceptuado en el artículo 90, apartado b), precaución segunda.
Artículo 250
Se inspeccionarán los depósitos del combustible líquido que sean fijos, procurando que estén convenientemente aislados de las viviendas próximas y alejados de circuitos eléctricos de alta y baja tensión, así como de las bajadas a tierra de los pararrayos. En el caso de que sean de palastro, se comunicarán eléctricamente con tierra y estarán protegidos contra las descargas atmosféricas por una red metálica superior que comunicará también con tierra.
Artículo 251
En los motores dedicados al servicio de ventilación se comprobará la marcha del agua de refrigeración, la cual, a la salida del motor, deberá tener una temperatura no inferior a 50° C. ni mayor de 70° C. Se examinará la naturaleza de las aguas empleadas en el enfriamiento, las cuales no podrán ser ácidas, y, si es necesario, se establecerá un circuito de refrigeración del agua, que deberá tener menos de 40° hidrotrimétricos, tanto la que circule como la que se agregue para reponer las pérdidas de evaporación. Se prohibirá el empleo de aguas de refrigeración que tengan mezclas de aceite, aunque sea en pequeñas cantidades, por ser impropias para este uso.
Artículo 252
Los gasógenos estarán situados en edificios o lugares con buena ventilación. Se deberán tener dispuestos los medios precisos para auxiliar al personal en caso de envenenamiento por gas.
Artículo 253
Las máquinas a gas deberán estar con los prensaestopas bien ajustados para evitar las fugas de gases. El edificio deberá estar bien ventilado y la toma de aire y escape de los gases se harán fuera del mismo. Los tubos de escape estarán a suficiente altura para que no causen molestias al personal. Deberán tened protección los volantes, árboles de distribución, etc.
Artículo 254
Artículo 255
En este grupo se comprende una serie de máquinas industriales, como grúas, máquinas de trabajar metales, máquinas de trabajar maderas, discos de esmerilar y pulir, molinos trituradores, máquinas hidráulicas, etc., cuyas instalaciones deberán estar sujetas a las prescripciones vigentes y a las que se dicten en lo sucesivo, y en especial al «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo» de 2 de Agosto de 1900.