CAPÍTULO XXIII · Turbales

Artículo 200

Los explotadores de turbales están obligados a participar a la Jefatura, con ocho días de anticipación, el principio o renovación de las labores suspendidas por más de un año.

Artículo 201

Para las excavaciones en los turbales regirán las mismas disposiciones que para las labores a roza abierta establece el artículo 191.

Artículo 202

Siempre que sea posible, el explotador de un turbal deberá dar salida a las aguas que en él se encuentren al cauce natural más próximo.

Artículo 203

El personal de la Jefatura de Minas visitará los turbales en actividad y dictará cuantas medidas juzgue necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas y salubridad de aquéllas.

Artículo 204

Respecto a Reglamentos particulares, será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.