TÍTULO IV · Aguas subterráneas potables, minerales y mineromedicinales
Artículo 208
Los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas, cualquiera que sea la naturaleza y aplicación de éstas, se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros oficiales, conforme dispone el artículo 214 del presente Reglamento. Cuando los trabajos de alumbramiento se efectúen por el Estado o estén por éste subvencionados, las funciones de dirección, inspección y vigilancia corresponderán al Instituto Geológico y Minero, quedando luego de logrado el alumbramiento o de cesar la subvención sometidos a la jurisdicción de los respectivos distritos mineros.
Artículo 209
Los establecimientos en que se utilicen aguas minerales con algún fin industrial estarán sometidos a las mismas reglas de policía que las oficinas del beneficio.
Artículo 210
Las Jefaturas de Minas velarán por la conservación de los manantiales mineromedicinales y sus macizos de protección, evitando que las aguas sean desviadas, desvirtuadas o impurificadas, y poniendo en conocimiento de la autoridad cualquier abuso que por ignorancia o malicia pudiera cometerse. Al efecto, los Jefes de los distritos cuidarán de que por el personal facultativo se visiten una vez al año, por lo menos, todos los establecimientos de aguas mineromedicinales, autorizados por el Gobierno, que existan en el territorio de su jurisdicción. Todo esto sin perjuicio de la visita extraordinaria decenal que prescribe el artículo 68 del Estatuto, sobre explotación de manantiales medicinales de 25 de abril de 1918.
Artículo 211
Independientemente de esas visitas anuales y decenales, los Jefes de los distritos mineros dispondrán que los trabajos de captación, avenamiento y depósito de las aguas, sean asiduamente inspeccionados por personal legalmente capacitado, el cual dará cuenta a aquéllos de los hechos que consideren de interés o gravedad, ordenando en el acto la suspensión de cualquiera labor que, a su juicio, pudiera causar daño irremediable en el caudal o naturaleza del manantial; lo que participarán con informe escrito justificativo y sin pérdida de momento al Ingeniero Jefe; éste, si juzga oportuna esa inspección, en el plazo de dos días, y con su propio informe, propondrá al Gobernador la confirmación de la misma, y esta autoridad resolverá en el plazo de cinco días. Esta resolución será notificada inmediatamente al interesado, a fin de que, en su caso, pueda utilizar el recurso que autoriza el artículo 348 de este Reglamento.
Artículo 212
Los propietarios, arrendatarios o administradores de establecimientos mineromedicinales facilitarán al personal de la Jefatura de Minas los medios que les sean precisos para los fines de la inspección técnico-administrativa que les está encomendada.
Artículo 213
El personal de la Jefatura de Minas, al practicar el servicio de inspección, cuidará de recoger y reunir, depositándolos en el archivo de la Jefatura respectiva, los datos que le sea posible, referentes a todos los veneros medicinales de que tengan noticia, estén o no declarados de utilidad pública; datos que habrán de servir, ya para fines estadísticos, ya para estudios hidrogeológicos. Cada año los Ingenieros jefes de distrito, al redactar la Memoria reglamentaria de Estadística, dedicarán una parte especial de ella a la exposición detallada del estado de todos los manantiales medicinales que se exploten, en cada una de las provincias a su cargo, manifestando las medidas que juzguen convenientes para su mejor explotación, las contravenciones a las leyes y reglamentos de que se tenga conocimiento y las consiguientes correcciones que hayan propuesto o juzguen que deban ser impuestas. Además mencionarán cuanto estimen de interés en orden a los manantiales medicinales no explotados. Estos estudios, unidos a los que por su parte efectúen los Médicos directores de baños, desde el punto de vista de las virtudes curativas de las aguas, Servirán de base a la Administración para autorizar o prohibir el uso de cada venero. También expresarán aquellos funcionarios, en la mencionada Memoria, cuanto se refiera a alumbramiento de aguas, cualesquiera que sean la naturaleza y aplicación de éstas, comentándolo debidamente, siempre bajo el triple aspecto estadístico, minero y geológico.