CAPÍTULO XXII · Canteras

Artículo 196

Todas las canteras estarán sujetas a la vigilancia de la Jefatura de Minas, de conformidad con lo prescrito en este Reglamento, sin perjuicio de la acción inmediata de los Alcaldes y Agentes de la Policía municipal, que no podrán autorizar la apertura de canteras o reanudación del trabajo en las paralizadas. Esas autorizaciones se darán exclusivamente por las Jefaturas de Minas, que en cada caso dictarán las prescripciones para su explotación y se someterán a todas las disposiciones dictadas en el capítulo anterior. Además, los explotadores de canteras cumplirán lo dispuesto en este Reglamento respecto a la dirección facultativa de las mismas.

Artículo 197

Las canteras se considerarán divididas en dos grupos: b) Canteras industriales. En este grupo se comprenden las canteras de, explotación permanente cuyos productos se destinan a materiales de construcción o a servir como primera materia para las fábricas de yeso, cementó, carburo de calcio y otras, cuando el número total de obreros exceda de 15 ó dispongan de medios mecánicos de arranque. Toda variación que en el proyecto aprobado por el Gobernador sea introducida con posterioridad, será comunicada a la Jefatura de Minas, la que, después de su comprobación en visita ordinaria de Policía minera, la unirá con el acta de visita al expediente del proyecto.

Artículo 198. Arranque por voladuras

Se considerarán voladuras a los efectos de este Reglamento las explosiones producidas por 100 ó más kilos de dinamita número 3 de base activa o cantidad equivalente de otro explosivo. Se sujetarán dichas voladuras a las reglas siguientes: La Jefatura de Minas informará el expediente, proponiendo al Gobernador que se conceda o deniegue el permiso, según los casos, indicando en el de concesión del mismo las condiciones que se estimen pertinentes. Segunda. La primera voladura se hará bajo la inspección de un Ingeniero de la Jefatura de Minas, el cual, después de realizarla, lo hará constar en el libro de visitas, con las observaciones a que haya dado lugar la experiencia y las precauciones y prescripciones que deben adoptarse para otras sucesivas. Si la importancia de las voladuras o el peligro de causar daño en los edificios o terrenos próximos lo requiriese, las voladuras siguientes se harán bajo la inspección oficial, haciéndose constar así en el libro de visitas.

Artículo 199

Respecto a Reglamentos particulares, será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.