CAPÍTULO III · Medidas para los sucesos desgraciados ocurridos en las minas
Artículo 21
Los explotadores comunicarán con toda premura al Ingeniero Jefe o al Ingeniero del Distrito que esté más próximo al lugar de la ocurrencia, cualquier suceso acaecido en las minas o industrias afectas a la inspección de este Reglamento o en sus dependencias, que haya producido la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico. Igual obligación se impone a los explotadores en el caso de que el suceso comprometiese la seguridad de las labores, la de las minas o industrias o de la superficie. Los Ingenieros Jefes darán inmediatamente conocimiento del suceso a la Dirección general del Ramo y al Inspector general de la región.
Artículo 22
Cuando algunos de los hechos mencionados en los artículos anteriores llegue a conocimiento oficial o extraoficial del Jefe del Distrito, el Ingeniero a quien éste comisione o, en su defecto, él mismo, se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y, además de redactar el acta conforme al artículo 8, elevará su informe al Ingeniero Jefe, quien, en caso de haber ocurrido alguna desgracia personal, lo remitirá, adicionado con el suyo propio, al Juez de instrucción correspondiente. Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir a las Autoridades locales para que proporcionen cuantos auxiliares crean necesarios; podrá reclamar directamente de las minas o industrias próximas, si las hubiese, toda clase de medios en personal y material, así como los servicios de los facultativos mineros y Médicos que se encuentren en algún punto cercano, dando al mismo tiempo las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de las excavaciones y de la superficie. Los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para precaver nuevos peligros se dispondrán por la Dirección de la mina o industria, con la aprobación e intervención del Ingeniero del distrito. En caso de desacuerdo, prevalecerá la opinión del último. Sin embargo, en los trabajos que admitan demora, a juicio del mismo Ingeniero, se someterá el desacuerdo a la decisión del Jefe del distrito, si no fuese éste quien practique el servicio; y contra la resolución del Jefe, en ambos casos, cabe apelación ante el Ministro del Ramo. El plazo para practicar cada una de estas diligencias no excederá de ocho días.
Artículo 23
Los explotadores están obligados a tener en las minas e industrias medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado, en el uso de los aparatos de salvamento cuyo buen estado se comprobará periódicamente. Dispondrán, para las minas de pirita o de azufre nativo y en todas aquellas en que puedan desprenderse gases mefíticos, de aparatos respiratorios análogos a los que determina en general el capítulo XIX, los cuales serán también obligatorios en las fábricas o industrias afectas a este Reglamento que por su trabajo especial lo requieran. La Jefatura de Minas, en cada caso, determinará la aplicación que deba hacerse de este artículo. En toda mina propensa a incendios o a desprendimiento súbito de gases irrespirables (grisú, anhídrido carbónico, nitrógeno, etc.), siempre que hayan de efectuarse labores que por tales circunstancias sean peligrosas, la Jefatura del distrito minero correspondiente recomendará al Director responsable de aquélla que ponga a disposición del personal tantos aparatos respiratorios de autosalvamento cuantos sean los obreros que en las fijadas labores hayan de trabajar. Dichos aparatos tendrán eficacia bastante para permitir la respiración durante quince minutos al menos. La aplicación de este precepto habrá de ser consignada en los respectivos Reglamentos particulares de las minas en que haya de ser obligatorio. La Comisión de grisú, por conducto de la Jefatura de Minas de los distritos, remitirá a los explotadores una lista de aparatos de salvamento y autosalvamento aprobados, cuya lista se renovará cuando el progreso en la construcción de esos aparatos lo haga necesario.
Artículo 24
Cada mina o grupo de minas que disten entre sí menos de dos kilómetros tendrá a su servicio un practicante e instalado un botiquín con instrumental quirúrgico para una cura de urgencia, camilla y habitación con camas. Para la instalación de los hospitales generales, así como para la fijación del radio de acción y población obrera que puedan atender los médicos, se pondrán de acuerdo la Jefatura de Minas, Empresas explotadoras y Sociedades obreras. En caso de discrepancia, resolverá el asunto la Jefatura de Minas, de cuya resolución se podrá apelar ante la Superioridad por las partes interesadas.
Artículo 25
Los explotadores y los Directores de las minas vecinas de aquéllas en que hubiese ocurrido un suceso desgraciado están obligados a atender al requerimiento que el Estado, el Director, explotador o quien le represente en aquel momento, así como los que, con arreglo al artículo 22 les dirija por escrito el Ingeniero del distrito, a fin de proporcionar los auxilios personales y materiales que le sean posibles, con derecho a indemnización si la reclaman y procede. Igual obligación e iguales derechos tendrán los facultativos que se hallen en las proximidades del lugar de la ocurrencia. Los gastos que requieran los auxilios inmediatos que hayan de darse a los heridos, ahogados o asfixiados, así como la reparación de las labores y las que se originen a los Ingenieros y personal subalterno con este motivo, serán de cuenta de los explotadores.