CAPÍTULO XXXII · Directores de minas
Artículo 324
La explotación de minas, canteras, turbales y salinas sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de Ingenieros de Minas con título expedida por la Escuela Especial de Madrid, por Capataces facultativos de Minas y Fábricas Metalúrgicas procedentes de cualquiera de las Escuelas Oficiales del Ramo, establecidas en España, por Ingenieros de Minas con título extranjero, que cumplan las condiciones del artículo 327 de este Reglamento.
Artículo 325
Los explotadores tienen la obligación de comunicar a las Jefaturas de Minas correspondientes el nombre y residencia del Director de labores con aptitud legal para el desempeño de su cargo. Los Ingenieros de Minas procedentes de la Escuela de Madrid tienen aptitud legal para dirigir toda clase de labores y explotaciones mineras. Los Capataces facultativos procedentes de las distintas Escuelas Oficiales del Estado español podrán dirigir las minas en que el número de obreros empleados en todos los trabajos, tanto de interior como los de exterior, no exceda de las cifras siguientes: Para las minas metálicas, 50 obreros; para las minas de carbón de primera categoría, 75 obreros; en las minas de carbón de segunda categoría, 60 obreros; en las minas de carbón de tercera categoría, 40 obreros, y en las de cuarta categoría, 20; en las explotaciones a roza abierta, 100 obreros. Si la Dirección se ejerce en dos minas, máximo que se admite, la suma total de obreros no podrá exceder de las cifras anteriores, disminuidas en 40 por 100. En todo caso corresponderá a las Jefaturas de Minas, en vista de las circunstancias que concurren en determinados trabajos, proponer al Gobernador que se limite el número de obreros a cifras menores o que se exija la dirección de un Ingeniero. El acuerdo del Gobernador podrá ser recurrido ante el Ministerio, que resolverá oyendo al Consejo de Minería. Todas las labores subterráneas y los trabajos a roza abierta con más de 15 obreros o que utilicen medios mecánicos de arranque, labra, transporte, etc., serán constantemente vigilados por personal subalterno, que será directamente responsable de la exacta y puntual ejecución de las órdenes de la Dirección. Será Jefe de este personal subalterno un Ingeniero de Minas o Capataz facultativo, y el número, de vigilantes será tal que sea suficiente para que puedan cumplirse las disposiciones de este Reglamento, visitando todas las labores en actividad en cada entrada de personal, y las que estén paradas, días alternos, como mínimo, si no han sido aisladas de los trabajos donde haya personal. En los Reglamentos particulares se contendrán detalladas instrucciones sobre la organización del servicio de vigilancia y las Jefaturas examinarán, detenidamente, las disposiciones consignadas, para no proponer al Gobernador la aprobación de ninguna en que sea dudosa la eficacia del servicio.
Artículo 326
No tendrá validez para dirigir minas ningún certificado de capacidad, de práctica, y los que hubieran sido expedidos en virtud del Reglamento de 15 de julio de 1897, serán declarados nulos por los Ingenieros Jefes de los distritos, cuando sus poseedores cesen en la dirección de la mina para la cual fuera expedido el respectivo certificado, o cuando por virtud de expediente, en que se oiga al interesado, resulte comprobada la negligencia, ineptitud, falta grave o transgresión de las disposiciones de este Reglamento por parte del poseedor de uno de aquéllos.
Artículo 327
Los títulos extranjeros no tendrán validez en España mientras no sean autorizados por el Estado, oído previamente el Consejo de Minería, y cumpliendo lo previsto en la Ley de 9 de septiembre de 1877, para lo cual será indispensable que en el país respectivo disfruten de igual beneficio que los técnicos equivalentes nacionales. En todo caso, los Ingenieros y personal subalterno, de una mina, con mando director y efectivo de obreros ocupados en trabajos de índole minera, será, como mínimo, en cada categoría, un 75 por 100 español.
Artículo 328
Los explotadores de las minas están obligados a comunicar al Gobernador de la provincia, por conducto del Ingeniero Jefe del distrito, los nombres de las personas encargadas de dirigir la explotación minera. Estas personas justificarán su aptitud presentando al Ingeniero Jefe su título facultativo y demás documentos acreditativos que exige este Reglamento. El Gobernador, asesorado por el Ingeniero Jefe, si encuentra el nombramiento ajustado a lo dispuesto en los artículos anteriores, lo manifestará al interesado en un plazo de ocho días. En caso contrario, negará su conformidad, y devolverá los documentos sin registrarlos, expresando los motivos en que se funda su decisión.
Artículo 329
En las Jefaturas se llevará, para cada provincia, un libro autorizado, foliado y rubricado en todas sus hojas por el Ingeniero Jefe, anotando en él: 2.º El nombre de la mina. 3.º Superficie en metros cuadrados. 4.º El término municipal y paraje en que radica. 5.º La clase de mineral o minerales explotados. 6.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del dueño. 7.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del representante. 8.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del explotador. 9.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del Director. 10. El título que acredite la aptitud de éste. 11. El país, Escuela y fecha en que, esté expedido. 12. La fecha en que le ha revalidado en España, en su caso. 13. La fecha de la toma de posesión del cargo. 14. La fecha del cese en el mismo. 15. El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del Médico o Médicos. 16. El nombre y domicilio de la Compañía Aseguradora de accidentes del trabajo, si la hubiera.
Artículo 330
Se declara absolutamente prohibido el ejercicio de toda dirección responsable que no se desempeñe con urna asidua inspección y vigilancia y que no se halle investida de todas las atribuciones directoras indispensables al cumplimiento del Reglamento de Policía minera. Los Ingenieros pueden ejercer estas direcciones hasta un máximo de 1.000 obreros en una sola mina de carbón de primera categoría, de 800 en las de segunda y de 600 en las de tercera y cuarta. Si la dirección se ejerce en dos minas, la suma total de obreros no podrá exceder de las cifras anteriores, disminuidas en 20 por 100. Si la dirección se ejerce en tres minas, que es el máximo admitido, aquellas cifras se reducirán en 40 por 100. En las minas metálicas con trabajos subterráneos, la cifra máxima para un Director de una mina será 600 obreros. En los casos de varias direcciones se aplicarán los mismos coeficientes de reducción y máximo de tres direcciones para cada Ingeniero, Para los efectos de agregación de direcciones responsables no se considerarán acumuladas cuando las minas pertenezcan a un mismo propietario y estén en la misma región minera. Teniendo en cuenta la importancia del principio de unidad de dirección en aquellas minas o grupos mineros que, sobrepasando el máximo admitido, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como son la extracción, ventilación, desagüe, transportes y rellenos, la dirección responsable podrá ser asumida, en ciertos casis especiales, por un solo Ingeniero previo el informe de la Jefatura me Minas en relación con esa indivisibilidad; pero en este caso el Director responsable deberá tener a sus órdenes para el debido control de sus responsabilidades a tantos Ingenieros subalternos como, sean necesarios en relación al máximo de obreros señalados para cada Director, cuyos Ingenieros subalternos responderán directamente, para los efectos del Reglamento de Policía minera, del cumplimiento de las órdenes que les dé por escrito el Director responsable. Los servicios subalternos en las zonas de trabajo en, que presten servicio más de 75 obreros en las minas de carbón o más de 50 en las minas metálicas habrán de ser desempañados por personal técnico del Ramo de Minas. La aplicación de este precepto, en cada caso, lo harán las Jefaturas de los distritos atendiendo a las particularidades de cada explotación o servicio y oídas las representaciones técnicas y obreras. En los casos en que los explotadores de minas tengan centralizados en un técnico especializado, algunos, de los servicios principales señalados en este Reglamento podrá aplicarse a las cifras indicadas en este artículo un coeficiente de tolerancia del 10 por 100.
Artículo 331
En cuanto llegue a conocimiento de la Jefatura del distrito que una mina está sin dirección o sea dirigida por personal que no posea título competente, apercibirá a la Empresa para que, en un plazo que no exceda de quince días nombre Director. Si esta orden fuese desatendida deberá aquélla proponer al Gobernador la imposición de la multa máxima que señala el artículo 337. Si esta nueva orden no se cumpliese en otros quince días se le impondrá nueva multa, y si la desobediencia persistiese otros quince días la Jefatura del distrito nombrará un Director interino, sin destino oficial, a cargo del explotador, hasta que éste cumpla las disposiciones reglamentarias. Cuando el Director esté ausente repetidas veces, sin causa justificada, en las visitas oficiales que se anuncien, el Ingeniero Jefe propondrá al Gobernador se imponga a las Empresas una multa de 500 pesetas.
Artículo 332
Los Ingenieros a cuyo cargo esté la dirección y vigilancia de la explotación serán responsables de la falta de cumplimiento de los deberes que este Reglamento les confiere, y tienen la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas tan pronto como ello quede terminado el haber cumplido las prescripciones que en cada visita haya consignado el personal de la Jefatura de Minas, siempre dentro del plazo señalado.