CAPÍTULO XXXIII · Directores de fábricas y talleres
Artículo 333
La explotación de las fábricas e industrias sujetas a este Reglamento, según el artículo 2, sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de persona, cuya aptitud esté legalmente reconocida.
Artículo 334
El propietario o arrendatario de un taller o fábrica de las especificadas en el artículo 2, está obligado a declarar al Gobernador de la provincia cual es la persona encargada de la dirección del establecimiento, exhibiendo el título o documentos que le den aptitud legal para el cargo, y si el Ingeniero Jefe encuentra conforma el titulo dispondrá que se tome nota del mismo en el Registro de Directores de Fábricas que se debe llevar en todas las Jefaturas de provincias. En caso de cambio de Director se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo 331. Además se notificará a la Jefatura de Minas, en el término de ocho días, el nombre y condiciones de quien interinamente desempeñe la dirección. No se exigirá título técnico cuando se trate de fábricas e industrias de escasa importancia, entendiéndose por tales aquéllas que no den ocupación a más de 50 obreros.
Artículo 335
Los Ingenieros de las diversas especialidades procedentes de las Escuelas oficiales del Estado pueden dirigir todas estas industrias. Los Auxiliares de la Ingeniería, con título oficial español, podrán ejercer estas direcciones cuando el número de obreros no exceda de cien. Podrá también autorizarse para la dirección de estos establecimientos a individuos que ostenten otros títulos técnicos equivalentes a los anteriores, debiendo en cada caso solicitarse la autorización oportuna de la Jefatura de Minas, con recurso de alzada ante el Ministro del Ramo, que la concederá o negará oyendo al Consejo de Minería y con aplicación tan sólo al caso concreto que la motive. Se respetarán los derechos adquiridos en estas direcciones por los que actualmente las desempeñen. Los títulos extranjeros quedan sometidos a las mismas prescripciones del artículo 327.
Artículo 336
Los Directores de las industrias a que se refiere este capítulo son responsables de la falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento. Se declara absolutamente prohibido el ejercicio de toda dirección responsable que no se desempeñe en una asidua inspección y vigilancia y que no se halle investida de todas las atribuciones directoras indispensables al cumplimiento de este Reglamento.