CAPÍTULO VI · Pozos

Artículo 36

Todo campo de explotación tendrá, por lo menos, dos salidas distintas a la superficie debidamente acondicionadas, accesibles en todo tiempo para el personal ocupado en los trabajos de la mina, sin que sea preciso que las dos pertenezcan a una misma concesión. Cuando sean pozos deberán ser equipados precisamente de escalas; éstas podrán instalarse en los pozos maestros, en pozos especialmente dedicados a este servicio o en labores que se acondicionen para este efecto. Las bocas exteriores, de dichas salidas no se hallarán bajo un mismo cobertizo, y la distancia entre ambas no será inferior a 25 metros. Se exceptuarán los casos en que, a la promulgación de este Reglamento, las bocas exteriores estuvieren a distancia menor de la señalada, siempre que la Jefatura de Minas no encuentre motivo para mantener dicha distancia.

Artículo 37

Tanto en las bocas de los pozos, como en sus cortaduras con las galerías, se establecerán los medios y aparatos adecuados para evitar caídas y todo peligro en la circulación y en el trabajo de los obreros, debiéndose adoptar de preferencia, si es posible, el sistema de barreras. Cuando se trate de profundizar un pozo de extracción sin interrumpir el servicio, el explotador tendrá la obligación, dado lo peligroso de este trabajo, de presentar un proyecto a la Jefatura de Minas en el que consten detalladamente las garantías de seguridad que ofrecerá, dentro de lo posible, la labor que proyecte efectuar. No se podrá dar comienzo a estos trabajos sin la autorización previa del Ingeniero Jefe del distrito.

Artículo 38

Las bocas de los pozos que existan en la superficie y no estén en servicio se cercarán con obra de fábrica a fin de evitar el acceso a los mismos.