CAPITULO XXVII · Disposiciones generales sobre todas las industrias que comprende este reglamento

Artículo 215

Son aplicables a las mismas las disposiciones contenidas en los artículos 8.° al 13 y 21 al 25 del presente Reglamento.

Artículo 216

El Ingeniero Jefe del distrito elevará al Consejo de Minería una Memoria anual relativa a las minas e industrias que radiquen en su distrito, con sujeción a las normas que aquel Centro superior le señale.

Artículo 217

En la situación general, de los edificios, plazas, pasos de personal, etc., se tendrán en cuenta las disposiciones convenientes para evitar peligros al personal.

Artículo 218

En todos los edificios y talleres la iluminación y ventilación deberán ser suficientes. En todas las industrias los edificios destinados, bien al trabajo o al aseo y alimentación de los obreros, además de tener la amplitud conveniente, deberán contener dispositivos capaces de mantener una constante renovación de aire en todos los departamentos. Las exigencias sociales de la industria deben de orientarse a tener en todo momento y a completa disposición del obrero los departamentos de aseo provistos de duchas con agua fría y caliente, y para industrias especiales, un servicio de baños, agua fría, caliente, duchas, toallas, jabón, cepillos, etcétera, etc., y todos los elementos en consonancia con los adelantos de salubridad e higiene. Cuando no sea posible a una mina el cumplimiento de lo que se refiere anteriormente, el patrono lo comunicará a la Jefatura de Minas, la cual, si comprobase la imposibilidad, podrá conceder la autorización para trabajar la mina sin cumplir los referidos requisitos higiénicos.

Artículo 219

Los andamios, pasarelas escaleras, etc., provisionales, deberán estar, siempre que el trabajo lo permita, provistos de maromas de protección o aparatos análogos. Las escaleras fijas, deberá estar provistas, por lo menos, de un pasamanos que alcance una altura de 0,75 metros, mayor que a la que se haya de subir, hasta los 15 metros, y de dos pasamanos cuando se exceda de esta altura. Los mecanismos de todas clases deberán ser protegidos con arreglo a las disposiciones vigentes y a las que Se dicten en lo sucesivo, muy especialmente a cuanto menciona el «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo», por el Decreto de 2 de agosto de 1900, aplicándose a las instalaciones de volantes, correas, cadenas, poleas, engranajes, piedras de esmeril, etc.

Artículo 220

Los pozos, cubas, canales, zanjas, dentro del recinto de las fábricas, deberán estar provistos de protección para evitar caídas. En caso de que la naturaleza del trabajo haga imposible el cercarlos deberán estar provistos de una iluminación particularmente intensa.

Artículo 221

Los edificios en que haya peligro de incendio deberán ser de construcción apropiada y estar provistos de aparatos extintores en número suficiente, a juicio del Ingeniero del distrito. Las puertas de estos edificios se deberán abrir hacia afuera y estar abiertas durante las horas de trabajo. Las escaleras, si las hubiese, serán suficientemente amplias y resistentes, así como las puertas de salida, y habrá en lugares bien visibles del edificio señales que marquen la dirección de salida.

Artículo 222

Los pasos estrechos entre máquinas o mecanismos y entre conductores eléctricos desnudos estarán cerrados para que no puedan circular por ellos otras personas que las encargadas del servicio.

Artículo 223

Los depósitos de explosivos que haya en las fábricas estarán sujetos al Reglamento vigente sobre esta materia.

Artículo 224

En los sitios en donde haya, materias o gases explosivos, o líquidos inflamables en cantidad, queda, prohibido la entrada de personas con cerillas o encendedores. Además habrá letreros con grandes caracteres indicando el peligro. A los extraños al trabajo sólo se les permitirá el acceso mediante permiso escrito de la Dirección.

Artículo 225

En las visitas que se giren a los talleres y fábricas no se podrá inspeccionar el secreto de los procedimientos que se empleen, pero si los Directores o encargados pidiesen la intervención del Ingeniero éste les dará las instrucciones que juzgue convenientes.

Artículo 226

Los dueños de minas y fábricas comprendidas en este Reglamento, que viertan al cauce de arroyos, ríos, rías, bahías, etc., las aguas turbias o sucias procedentes de la concentración de minerales o de las preparaciones industriales que en aquellas se verifiquen, se someterán a las siguientes prescripciones: b) Con objeto de evitar perjuicios a los aprovechamientos posteriores, abastecimientos de poblaciones, riegos p usos industriales, se depurarán las aguas por sedimentación o por otros medios que se detallarán en el proyecto que deberán presentar en el Gobierno civil para su aprobación, previo informe de la Jefatura de Minas, que señalará las condiciones que juzgue deben imponerse a la autorización gubernativa, para que las aguas salgan do más limpias que sea posible. Cuando las instalaciones de depuración de las aguas utilicen para su aprovechamiento parte del terreno de cauce público ó hayan de ser colindantes con rías, cuyo proyecto de encauzamiento esté aprobado, pasará el proyecto para su informe en esta parte a la Jefatura de Obras públicas. Igualmente se tramitará en el caso de aprovechamiento de marismas. c) Las aguas residuales de las, fábricas, cuando lleven en disolución substancias nocivas se depurarán para su eliminación de acuerdo con las normas que fije la: Jefatura de Minas y apruebe la Superioridad.

Artículo 227

Las escombreras de las minas y de los talleres de concentración que se emplacen en las vertientes de cauces de dominio público se procurará que no los obstruyan, protegiendo el cauce por medio de muros en seco o cubriéndolos con una alcantarilla de sección suficiente para asegurar el paso total del agua en el caso de una avenida. Si el explotador encuentra más económico el desviar el cauce formulará el proyecto necesario para solicitar la autorización del Gobernador civil. Para el arrojado de escorias calientes a medios líquidos, la Jefatura de Minas del distrito señalará en cada caso las prescripciones a que deban someterse las Empresas.

Artículo 228

En las fábricas de beneficio, cuyos gases residuales sean nocivos para la salud pública o para la vegetación, o que lleven substancias sólidas en suspensión igualmente nocivas, se instalarán los medios apropiados para eliminar en lo posible, de acuerdo con la Jefatura de Minas, los gases nocivos o para recoger las substancias sólidas antes de la llegada de los gases a la chimenea de salida. Las chimeneas de los establecimientos sometidos a las prescripciones de este Reglamento tendrán la altura debida para evitar que los humos perjudiquen a la agricultura o a los habitantes de las viviendas próximas preestablecidas.

Artículo 229

Los daños y perjuicios que se causen en los edificios, arbolados y siembras, por los humos, gases y sublimaciones procedentes de los hornos o aparatos de una oficina de beneficio, serán resarcidos por los dueños de ésta, con arreglo a lo que dispone el Reglamento de 18 de diciembre de 1890 para indemnizaciones fie los daños causados por la industria minera, incurriendo además en la multa que, como corrección administrativa, podrá imponerles el Gobernador, a tenor de lo prevenido en el capítulo XXXIV del presente Reglamento.

Artículo 230

El propietario, el Director o el Encargado de un taller de preparación mecánica o de una fábrica metalúrgica están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección del establecimiento al Ingeniero de Minas del distrito y personal subalterno que le acompañe, en cuanto se refiere a la seguridad, salubridad del trabajo de los obreros y a la vigilancia de las instalaciones.

Artículo 231

Todo Director de fábrica o taller está obligado a participar inmediatamente al Ingeniero jefe de Minas del distrito cualquier accidente que haya ocasionado la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico, o que haya producido Paverías en los motores o edificios capaces de comprometer la seguridad del trabajo.

Artículo 232

Por los Directores de las industrias a que se refiere el artículo 2, se remitirá mensualmente a la Jefatura de Minas de su distrito una relación detallada de los accidentes del trabajo que han ocurrido, especificando sus causas y la clasificación de las heridas.

Artículo 233

Los talleres y fábricas a que se refiere este capítulo, quedan además sujetos, en lo que les afecta, a todas las prescripciones de Policía industrial vigente, o que se dicten en lo sucesivo, siempre bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas de los distritos en que radican.