CAPÍTULO XXVIII · Vías exteriores de transportes y servicio
Artículo 234. Cables aéreos mineros
2.° En los castilletes se instalarán escalas que permitan el ascenso hasta las poleas a los operarios encargados de su engrase. Cuando los castilletes alcancen altura superior de 10 metros, se procurará colocar estas escalas en el interior de ellos, apoyadas en descansillos, por tramos que no excedan de 10 metros y con pendiente no superior a 7.° 3.° A estos cables se aplicarán las prescripciones del artículo 49, salvo en el apartado 5.°, pues las pruebas a que éste se refiere serán discrecionales, a propuesta del Ingeniero Jefe y resolución del Gobernador. 4.° En ningún caso estos cables podrán tener un coeficiente de seguridad inferior a cinco, lo mismo para los cables vías que para los tractores, a menos que circunstancias especiales exigieren mayor seguridad. 5.° Será obligatorio el teléfono entre las estaciones de maniobras.
Artículo 235
Además de las precauciones normales en todo ferrocarril, en los destinados a transportar caldos fundidos por medio de cucharas se dispondrá de doble cadena de enganche, y no se arrastrarán dichos materiales más que por máquinas provistas de frenos capaces de detener el tren en la más fuerte pendiente. Dicha máquina deberá ir tocando constantemente con señal de peligro. Las cucharas, si salen de los terrenos de la fábrica, deberán ir provistas de tapas. En caso de no salir de la fábrica, deberán no llenarse hasta el borde, sino dejar un margen prudencial.