CAPÍTULO XXXI · Disposiciones especiales relativas a otras industrias

Artículo 306

Los talleres de preparación mecánica de minerales estarán bajo la vigilancia de los Ingenieros de Minas de los distritos, para que se cumplan las prescripciones de este Reglamento. Al efecto, además de las visitas anuales, se harán en cualquier época las que sean necesarias a juicio del Ingeniero Jefe, por orden a éste del Gobernador.

Artículo 307

Las chapas de forro de los elevadores y las cubiertas de los transportadores de hélice deberán cerrar lo más herméticamente que sea posible, con el fin de que no permita salir polvo al exterior.

Artículo 308

En los departamentos de secado y molienda de carbón se evitará que haya mucho polvo de carbón en la atmósfera, y en particular en las proximidades de las cabezas de los hornos rotatorios.

Artículo 309

Cuando en un horno rotatorio en marcha se haya interrumpido, por cualquier circunstancia, la alimentación de carbón, no deberá darse ésta nuevamente cuando haya personal en las proximidades de la cabeza del horno; dicho personal deberá retirarse, por lo menos, a cuatro o cinco metros antes de inyectar el carbón.

Artículo 310

Cuando por cualquier circunstancia sea necesario hacer una reparación en el interior del enfriador de un horno rotatorio o en la boquilla de entrada del «clinker» al enfriador, sin apagar el horno, será preciso cerrar la comunicación entre el horno y el enfriador, bien sea con una chapa que pase debajo de la cabeza del horno o cualquier otro medio eficaz. Cuando esto no sea posible, el personal saldrá del enfriador cada vez que se inyecte carbón.

Artículo 311

Cuando en los techos de los silos de cemento o de primeras materias en estado pulverulento existan orificios de más de 0,10 metros deberán estar protegidos por una rejilla para evitar accidentes.

Artículo 312

En la explotación de pozos de petróleo, arenas petrolíferas, gases combustibles (naturales o artificiales), etc., además de las disposiciones generales de este Reglamento, se atenderá a las especiales que se indican a continuación:

Artículo 313

Los sondeos se efectuarán con las debidas condiciones de seguridad para que al surgir los gases y petróleos no se incendien, disponiéndose también de los medios de extinguirlos.

Artículo 314

Al atravesar capas acuíferas el paso del tubo por éstas será estanco, con el fin de evitar que por una posible presión superior se inunde el manto petrolífero desplazando el petróleo.

Artículo 315

La distancia entre sondeos será tal que los de una concesión no perjudiquen a los de otra. Esta distancia dependerá de la riqueza, situación y geología de los yacimientos, por lo que en cada región se ha de hacer una reglamentación particular, la cual tendría en cuenta las condiciones especiales de aquellos, con miras a una explotación racional. Esta reglamentación sería hecha por los explotadores y aprobada por la Jefatura de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero.

Artículo 316

Se tomarán todos cuantos datos y pruebas materiales sean necesarios para el estudio del campo petrolífero, los cuales estarán a disposición de la Jefatura de Minas e Instituto Geológico y Minero.

Artículo 317

Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente. El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas. Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra. Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.

Artículo 318

Se llevará por los propietarios un cuaderno con las variaciones, modalidades y cuantía de la producción.

Artículo 319

Para combatir los peligros que tengan una causa común a varias explotaciones, obrarán los propietarios conjuntamente bajo la presidencia del Ingeniero Jefe del distrito, quien nombrará una Junta formada por un número de Vocales proporcional a la importancia de las explotaciones. Esta Junta se reunirá a petición razonada de una de las entidades explotadoras o por iniciativa de su Presidente, y se regirá por un Reglamento especial. Si las explotaciones perteneciesen a dos distritos, asistirán a las Juntas los dos Jefes, presidiendo el más antiguo.

Artículo 320

El abandono de un pozo por cualquier razón será previamente aprobado por la Junta de propietarios a que se refiere el artículo anterior, con el fin de evitar que por esta causa, o por los medios a emplear, se perjudique el yacimiento o a otros explotadores. Las Jefaturas de Minas podrán cerrar aquellos pozos que no cumplan las necesarias condiciones, pudiendo el interesado recurrir al Ministro del Ramo, quien resolverá después de oír al Instituto Geológico y al Consejo de Minería.

Artículo 321

Todos los empleados y obreros de una instalación están obligados a conocer la misión que tienen asignada en caso de siniestro, y que, al efecto, se consignará en el Reglamento particular.

Artículo 322

En cada refinería se acotará una zona considerada como peligrosa, y en la cual estará prohibida la entrada fumando, con cerillas, encendedores o luces de llama, que no sean de seguridad. Igualmente se prohíbe la entrada de automóviles, motocicletas y demás mecanismos que pudieran producir chispas o llama.

Artículo 323

En las instalaciones de almacenamiento, manipulación y distribución de los combustibles fácilmente inflamables, habrá los dispositivos para evitar la acumulación de los gases desprendidos. Igualmente se cubrirán las canalizaciones y depósitos en donde se recojan los productos de la destilación, y habrá los oportunos desagües para que, en caso de lluvia o inundaciones, no penetre el agua en ellos, produciendo el derrame de los productos combustibles. En los depósitos de combustibles líquidos se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 250 de este Reglamento. En toda refinería se organizará un servicio de incendios.