CAPÍTULO II · Sanciones
Artículo 198. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones muy graves
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o varias de las siguientes sanciones: b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para operar en una o varias de las actividades en las que esté autorizada la entidad reaseguradora, por un período no superior a diez años ni inferior a cinco. c) Multa por importe máximo del 1 por ciento de su volumen de negocio y superior a 240.001 euros. A estos efectos, se entenderá por volumen de negocio las primas periodificadas, entendidas como las primas devengadas corregidas con la variación de la provisión para primas no consumidas, en el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquellas entidades que operen en régimen derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a), b) y d). d) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a), b) y c).
Artículo 199. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones graves
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o varias de las siguientes sanciones: b) Multa por importe máximo de 240.000 euros y superior a 60.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y c). c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y b).
Artículo 200. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones leves
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una o varias de las siguientes sanciones: b) Amonestación privada.
Artículo 201. Responsabilidad en caso de fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión
En el caso de entidades extinguidas por fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, la responsabilidad administrativa de las mismas por las sanciones de multa en el ámbito de la supervisión de los seguros privados será exigible a la entidad absorbente o de nueva creación, teniendo en cuenta, para el caso de la escisión, el porcentaje del patrimonio adquirido.
Artículo 202. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno
Por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o varias de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor: b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. c) Multa por importe máximo de 500.000 euros y superior a 150.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y b). d) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a), b) y c).
Artículo 203. Sanciones por infracciones graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno
Por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o varias de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor: b) Multa por importe máximo de 150.000 euros y superior a 30.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la sanción prevista en la letra a). c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y b).
Artículo 204. Sanciones por infracciones leves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno
Por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una o varias de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor: b) Amonestación privada.
Artículo 205. Criterios de graduación de las sanciones
1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de agravación o atenuación que pudieran concurrir. 2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las siguientes circunstancias: b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados. c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción. d) La conducta desarrollada con anterioridad por el sujeto infractor en relación a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, previstas en los artículos 194, 195 y 196, que no hayan prescrito y hayan sido declaradas por resolución firme. e) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el infractor. f) La relevancia del puesto ocupado o de las funciones desempeñadas por el responsable en la estructura organizativa de la entidad. g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector asegurador, el sistema financiero o la economía nacional. h) Haber procedido voluntariamente a la reparación de los daños o perjuicios causados. i) La dimensión de la entidad infractora medida en función del importe total de su balance, y el volumen de negocio, medido en función del importe de su volumen de primas en el último ejercicio económico terminado con anterioridad a la comisión de la infracción. j) Las consecuencias que la cuantía de la sanción a imponer pudieran tener en la continuidad o viabilidad de la entidad infractora. k) En el caso de insuficiencia del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido. l) Las remuneraciones obtenidas por el sujeto infractor en el ejercicio de su cargo, así como su situación económica y demás circunstancias personales del mismo. m) El nivel de cooperación de los sujetos infractores en la clarificación y tramitación de los expedientes sancionadores. 4. Las sanciones a imponer se dividirán en tres grados, mínimo, medio y máximo. Cada grado comprenderá el resultado de dividir el importe máximo del tiempo o de la cuantía pecuniaria prevista en la sanción a imponer en tres tramos. Atendiendo a la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes, se fijará la sanción según las siguientes reglas: b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurriesen circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 198.b) o artículo 199.a) y, en su caso, las del artículo 202.b) o 203.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios del apartado 2, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación muy cualificada determinante de la imposición de estas sanciones. c) Cuando concurriesen circunstancias de agravación y atenuación para una misma infracción, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras, y aplicando a lo que resulte los siguientes criterios: 2.º Cuando concurriesen varias circunstancias de agravación, o una sola muy cualificada, la sanción se impondrá en el grado máximo. e) Con carácter general, dentro de los límites de cada grado, la cuantía de la sanción se situará en la mitad del grado que le corresponda, debiéndose motivar en caso contrario, y teniendo en cuenta que si concurriesen circunstancias de atenuación, la sanción a aplicar será la resultante de multiplicar el importe de la mitad del grado por 0,5 tantas veces como circunstancias de atenuación concurran. Si una circunstancia de atenuación fuera considerada como muy cualificada se computará como si se tratara de dos circunstancias de atenuación que no tienen tal consideración. f) Cuando se impongan simultáneamente varias sanciones por una misma infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes existentes se aplicarán para la graduación de todas las sanciones correspondientes a esa infracción.
Artículo 206. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas
1. El órgano que imponga la sanción podrá exigir al infractor el cese de la conducta y la reposición a su estado originario de la situación por él alterada en el plazo que al efecto se determine. 2. Asimismo, en el supuesto de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de uno o más administradores o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. El nombramiento de los administradores provisionales se regirá por lo dispuesto en las normas generales de esta Ley y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de separación o suspensión. 3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez que sean ejecutivas, se hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. Asimismo, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se celebre con posterioridad. Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas. 4. Igualmente, las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez sean ejecutivas, se comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España. 5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción. Lo anterior será aplicable, en su caso, a las sanciones inscritas en el Registro Mercantil y en el Registro de Cooperativas.
Artículo 207. Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos penales
El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal y quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme. También se acordará la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme cuando se tenga conocimiento de que se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible. No cabe imponer sanción administrativa cuando haya recaído sanción penal y exista identidad de sujeto, hecho, y fundamento. Si ha lugar a reanudar el procedimiento administrativo sancionador, la resolución administrativa que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.
Artículo 208. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras
1. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones propias de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, sin serlo, serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros, además de darse publicidad a la conducta constitutiva de la infracción. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización de las denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas, serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 de euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos. 2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la formulación de los requerimientos regulados en el apartado anterior el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad afectada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras o reaseguradoras. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
Artículo 209. Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, y reiniciará el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.