Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 20. Autorización administrativa

1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3.1 por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad. 2. También será precisa autorización administrativa en los siguientes supuestos: b) para la ampliación de una autorización de una entidad aseguradora que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo. c) para permitir a una entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente autorizado. d) para la ampliación del ámbito territorial de actuación o de la actividad desarrollada por una entidad reaseguradora. 4. La autorización otorgada por el Ministro de Economía y Competitividad será válida en toda la Unión Europea sin perjuicio de lo establecido en artículo 21.1. 5. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo regulado en el artículo 40. 6. Toda autorización concedida a una entidad aseguradora o reaseguradora para actuar en todo el territorio nacional será comunicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación con el fin de que dicha autoridad incluya su denominación social en la lista pública de entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas y de que mantenga actualizada dicha lista.

Artículo 21. Alcance de la autorización

1. La autorización a las entidades aseguradoras se concederá por ramos, conforme a la clasificación establecida en el anexo de esta Ley. Abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquél, según proceda. La autorización permitirá a la entidad aseguradora ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o realizar operaciones comprendidas en el artículo 46.2. Las entidades aseguradoras así autorizadas podrán aceptar operaciones de reaseguro en los mismos ramos que comprenda la autorización. 2. La autorización a las entidades reaseguradoras se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro y permitirá a la entidad reaseguradora ejercer en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea. La actividad reaseguradora se ejercerá con total separación respecto de los tomadores de seguro y de los asegurados.