CAPÍTULO I · Disposiciones generales sobre grupos
Artículo 131. Definiciones y normas sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras
1. A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá por: b) Entidad filial: La definida como tal en el artículo 9, así como cualquier entidad sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una entidad matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante. c) Participación: La definida como tal en el artículo 9, así como la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una entidad sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable. d) Entidad participante: Una entidad matriz u otra entidad que posea una participación, o bien toda entidad vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas. e) Entidad vinculada: Una entidad que sea filial u otra entidad en la que se posea una participación o que esté vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas. f) Grupo: Todo conjunto de entidades que: 2.º se base en un reconocimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esas entidades, que puede incluir mutuas y mutualidades de previsión social, siempre que: ii. el establecimiento y disolución de dicha relación, a los efectos del presente título, estén sometidos a la autorización del supervisor del grupo; y iii. en el caso de tratarse de grupos de mutuas o de mutualidades de previsión social, se ajusten a lo que se determine reglamentariamente. h) Colegio de supervisores: Estructura permanente y flexible de cooperación y coordinación, para facilitar la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo. i) Sociedad de cartera de seguros: una entidad matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en filiales que sean exclusiva o principalmente entidades aseguradoras o reaseguradoras, incluyendo entidades domiciliadas en terceros países cuando en este caso al menos una de las filiales esté domiciliada en la Unión Europea, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera. j) Sociedad mixta de cartera de seguros: Una entidad matriz, distinta de una entidad aseguradora, de una entidad aseguradora de un tercer país, de una entidad reaseguradora, de una entidad reaseguradora de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas filiales haya al menos una entidad aseguradora o reaseguradora. k) Sociedad financiera mixta de cartera: La definida como tal en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. l) Operaciones intragrupo: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a una entidad aseguradora con otras entidades del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las entidades de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago. m) Entidades reguladas: Las definidas como tales en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Artículo 132. Grupos sujetos a supervisión
1. Estarán sujetos a supervisión los grupos formados por: b) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión Europea; c) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea, o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país; d) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros. 3. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con esta Ley y con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, informará a la Autoridad Bancaria de Supervisión y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.
Artículo 133. Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo
1. La supervisión de grupo no implicará obligatoriamente el ejercicio de funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras o reaseguradoras de un tercer país, sobre sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera, sin perjuicio de lo que se disponga reglamentariamente, o sobre sociedades mixtas de cartera de seguros, todas ellas consideradas individualmente. 2. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea el supervisor de grupo podrá acordar que no se incluya a una entidad en la supervisión de grupo, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: b) la entidad presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión de grupo; o c) la inclusión de la entidad resulte inadecuada o induzca a error en relación con los objetivos de la supervisión de grupo. En los supuestos de las letras b) y c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, antes de acordar la no inclusión de la entidad en el ámbito de la supervisión de grupo, consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas. Acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no inclusión en la supervisión de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, en virtud de los supuestos de las letras b) o c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté domiciliada la entidad no incluida podrán solicitar a la entidad española que figure a la cabeza del grupo toda información necesaria para la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada. 3. Cuando la autoridad de supervisión de otro Estado miembro, que sea supervisor de grupo, acuerde la no inclusión de una entidad aseguradora o reaseguradora española en la supervisión de grupo en virtud de supuestos análogos a los previstos en las letras b) o c) del apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a la entidad que figure a la cabeza del grupo toda información que pueda facilitar la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora española que no ha sido incluida en la supervisión de grupo.