CAPÍTULO VIII · Régimen especial de solvencia
Artículo 101. Ámbito de aplicación
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, pueden acogerse a este régimen especial de solvencia si acreditan haber cumplido todas las condiciones exigidas reglamentariamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud y no prevean superar los importes previstos en los próximos cinco años. Cuando las entidades aseguradoras acogidas a este régimen especial, superen alguno de los importes enumerados reglamentariamente durante tres ejercicios consecutivos, quedarán automáticamente sometidas al régimen general a partir del cuarto ejercicio. 2. Adicionalmente, podrán acogerse al régimen especial de solvencia, en la forma en la que se establezca reglamentariamente, las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes: b) Garanticen exclusivamente prestaciones para el caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento o cuando estas prestaciones se sirvan en especie. 4. La resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicará el ejercicio a partir del cual la entidad puede acogerse al régimen especial de solvencia. 5. Las entidades que soliciten autorización administrativa para el ejercicio de la actividad no podrán acogerse a este régimen especial en el momento de la autorización inicial para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Artículo 102. Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial
Las entidades a las que se refiere este capítulo, ajustarán su actuación a las disposiciones de esta Ley que les resulten aplicables y a sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades: b) El capital social será el requerido en los artículos 33 y 34. c) El capital mínimo obligatorio se ajustará a lo exigido en el artículo 78. d) Los requisitos y régimen aplicable a la valoración de provisiones técnicas, inversiones, fondos propios y capital de solvencia obligatorio se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente. e) Reglamentariamente se determinarán los requisitos del sistema de gobierno para este tipo de entidades. f) Los requisitos de información pública sobre la situación financiera y de solvencia de estas entidades serán, en la medida que les resulte de aplicación, los establecidos en el capítulo III del título III de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.