Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio

Artículo 74. Cálculo del capital de solvencia obligatorio

1. El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la entidad y será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, y un horizonte temporal de un año. 2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios, básicos o complementarios, que resulten admisibles. El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3. 4. Reglamentariamente se regulará el cálculo del capital de solvencia obligatorio. 5. Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estará obligada a remitir, en el plazo de un mes desde que se detectan las variaciones, esta información cuando su perfil de riesgo o sus fondos propios puedan haberse apartado significativamente de las hipótesis en las que se basó la última información aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de esta obligación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que vuelva a elaborar y presentar nuevos cálculos, en relación con la información que debe remitirse, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya variado significativamente desde la fecha de referencia de la última información presentada.

Artículo 75. Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio

1. El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse de acuerdo con los métodos siguientes: b) Mediante el uso de modelos internos completos o parciales. 3. Los métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio, los procedimientos de autorización y aplicación, y los efectos de su incumplimiento, se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Artículo 76. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional

Tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada, mediante resolución motivada, un capital adicional. Los supuestos de exigencia de capital adicional, el procedimiento aplicable y los plazos de revisión se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Artículo 77. Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos internos

1. Los órganos de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán dar su conformidad expresa a la solicitud de autorización del modelo interno dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de autorización de cualquier modificación posterior de ese modelo. 2. Es responsabilidad de los órganos de administración de las entidades implantar los sistemas necesarios que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno. En particular, deberán velar porque el diseño y el funcionamiento del modelo interno sean siempre eficaces, y porque dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de la entidad.